Ley Numero 95, para la Proteccion, Conservacion y Fomento del Arbol en las Zonas Urbanas del Estado de Sonora

LEY PARA LA PROTECCIÓN, CONSERVACIÓN Y FOMENTO DEL ÁRBOL EN LAS ZONAS URBANAS DEL ESTADO DE SONORA

[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR EL TRANSITORIO

ARTÍCULO PRIMERO

DE LA PRESENTE LEY, ENTRA EN VIGOR A LOS NOVENTA DÍAS NATURALES SIGUIENTES AL DE SU PUBLICACIÓN EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE SONORA.].

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL: 16 DE ENERO DE 2023.

Ley publicada en la Secc. III del Boletín Oficial del Estado de Sonora, el lunes 8 de agosto de 2016.

CLAUDIA ARTEMIZA PAVLOVICH ARELLANO, Gobernadora del Estado Libre y Soberano de Sonora, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso del Estado, se ha servido dirigirme la siguiente:

LEY

NÚMERO 95

EL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, TIENE A BIEN EXPEDIR LA SIGUIENTE:

LEY

PARA LA PROTECCIÓN, CONSERVACIÓN Y FOMENTO DEL ÁRBOL EN LAS ZONAS URBANAS DEL ESTADO DE SONORA

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 2 a 83

Artículo l.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia general, tienen por objeto garantizar a la población urbana del Estado de Sonora, la protección de su derecho a un medio ambiente sano para el desarrollo de sus actividades y la mejora de su calidad de vida, asegurando que los municipios del Estado puedan enfrentar los efectos del cambio climático mediante una política que asegure la educación ambiental, conservación, mantenimiento, protección, restitución, fomento y desarrollo de los árboles urbanos dentro del Estado de Sonora.

Artículo 2

Las medidas protectoras en esta Ley establecen un marco legal, técnico y financiero que permite a las autoridades municipales realizar eficientemente las atribuciones que le otorgan la Ley General de Asentamientos Humanos, la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y la Ley General de Cambio Climático y sus correspondientes leyes estatales, en coordinación con las autoridades federales y estatales que cada una señala; estas medidas son aplicables a todos los árboles que en términos del Código Civil del Estado de Sonora puedan ser reconocidos como bienes inmuebles, exceptuando los que se hallen regulados por la Federación y en terrenos forestales.

Artículo 3 Serán reguladas (sic) por esta Ley todos los árboles que se encuentren dentro de los territorios que comprenden las zonas urbanas de los municipios del Estado.

No serán regulados por esta Ley las plantas y árboles que se puedan trasladar de un lugar a otro en macetones o contenedores y cuyo manejo no impliquen riesgo alguno.

Artículo 4 Se declara de utilidad pública al Sistema Municipal de Arbolado Urbano [SMAU] como patrimonio natural y cultural del Estado de Sonora y se reconocen los valores y servicios ambientales que presta a los habitantes, para su salvaguarda.
Artículo 5 Son sujetos a las disposiciones de esta Ley, toda persona física o moral, pública o privada que intervenga o deba intervenir de cualquiera forma en el manejo del SMAU; así como en la prestación de los servicios relacionados a estas actividades.
Artículo 6 Es obligación de los municipios del Estado de Sonora asegurar la conservación, mantenimiento, protección, restitución y desarrollo de los árboles que se encuentren dentro de su territorio, así como asegurar a la población una campaña de concientización permanente sobre el valor de (sic) árbol.
Artículo 7 En lo no previsto por esta Ley, se aplicarán de manera supletoria, las disposiciones contenidas en la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Sonora y la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Sonora y demás leyes, reglamentos, normas y ordenamientos jurídicos, relacionados con esta materia en lo que no se opongan a la misma.
Artículo 8 Para los efectos de esta Ley y su reglamento respectivo, se entenderá por:
  1. Arborizar: Poblar de árboles un terreno;

  2. Arbolado Urbano: Todo aquel árbol que se encuentre plantado por proceso natural sobre el suelo y que permanece después de haberse llevado a cabo acciones de urbanización planificada o no, o bien aquel que es intencionalmente plantado sobre el suelo de los espacios públicos después de haberse llevado a cabo acciones de urbanización planificada o no y que cumple principalmente fines estéticos; en conjunto forman parte del paisaje urbano;

  3. Área urbana o urbanizada: La definida así por el artículo 4 de la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Sonora;

  4. Autoridad Municipal: La dependencia u órgano municipal competente en materia de equilibrio ecológico y protección al medio ambiente, de acuerdo a las disposiciones normativas aplicables;

  5. Bosque urbano: El conjunto de árboles que se localizan dentro de un predio de propiedad pública, estatal o privada y que presta servicios ambientales a la comunidad;

  6. Catálogo de Árboles para la Restitución: Documento elaborado por la dependencia municipal competente en la que se señalan las especies de árboles aptas para ello;

  7. CEDES: La Comisión de Ecología y Desarrollo Sustentable del Estado de Sonora;

  8. Comisión: La Comisión de Cambio Climático del Estado de Sonora;

  9. Copa: Conjunto de ramas y hojas que forman la parte superior de un árbol;

  10. Desmoche: Acción de cortar las ramas y troncos de un árbol sin técnica adecuada de manera de dejar el árbol indefenso e incapaz de regenerarse;

  11. Derribo: Acción de extraer o eliminar un árbol en su totalidad, a través de medios físicos o mecánicos;

  12. Dictaminador Técnico: La persona responsable de elaborar y emitir el dictamen que es requisito indispensable para que la Autoridad Municipal otorgue las autorizaciones de los casos señalados en esta Ley;

  13. Dictamen Técnico: Es el documento indispensable mediante el cual la autoridad municipal diagnostica la situación imperante de un árbol perteneciente al SMAU y en el que se define su situación jurídica y, por ende, los actos a ejecutar en consecuencia de conformidad con el artículo 54 de la presente Ley;

  14. Erosión del suelo: Desprendimiento y arrastre de partículas o capas de suelo por acción del agua, el viento o cualquier otro fenómeno natural;

  15. Especialista Técnico: Las personas físicas autorizadas por los ayuntamientos para realizar trabajos de poda y derribo de árboles;

  16. Follaje: Compuesto de ramas y hojas en la copa de un árbol;

  17. Infraestructura aérea: Todo servicio que se presta a la población mediante vías de conducción aérea;

  18. Infraestructura subterránea: Todo servicio que se presta a la población, mediante vías de conducción subterránea;

  19. Manejo integral del arbolado urbano: Las actividades de mantenimiento que se llevan a cabo para el control, protección y conservación del árbol y que pueden ser realizadas de manera conjunta o aislada;

  20. Mulch: Material resultado del triturado de madera, que se coloca sobre la superficie del suelo para mejorar las condiciones del mismo y reducir la evaporización del agua;

  21. Periurbano: Que se localiza en la periferia o en los alrededores de la ciudad;

  22. Plantación: Siembra de un árbol en un sitio determinado para que crezca y se desarrolle;

  23. Poda: Eliminación selectiva de hasta un 30% del follaje de un árbol, para proporcionar un adecuado desarrollo del mismo o con un propósito estético específico;

  24. Poda excesiva: Eliminación de más del 30% del follaje de un árbol;

  25. Procuraduría: La Procuraduría Ambiental del Estado de Sonora;

  26. Rama: Cada una de las partes que nacen del tronco o tallo principal de la planta;

  27. Registro Estatal de Autorizados a Prestar el Servicio de Poda, Derribo y Trasplante de Árboles: La información que el CEDES debe hacer pública de las personas y/o empresas autorizadas por los ayuntamientos para prestar los servicios como Dictaminador Técnico y Especialista Técnico, además de las instituciones educativas y/o de investigación;

  28. Reglamento Municipal: El ordenamiento que en su facultad reglamentaria emitan los ayuntamientos para la mejor aplicación de la presente Ley;

  29. Restitución: Restablecimiento de la situación ambiental, mediante compensación física o económica, por el daño ocasionado al arbolado urbano por el incumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en la materia;

  30. Secretaría: La Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano del Estado de Sonora;

  31. Servicios ambientales: Los que brindan las plantas y árboles de manera natural por medio del SMAU, tales como: la provisión del agua en calidad y cantidad; la captura de carbono, de contaminantes y componentes naturales; la generación de oxígeno; el amortiguamiento del impacto de los fenómenos naturales; la modulación o regulación climática; la protección de la biodiversidad, de los ecosistemas y formas de vida; la protección y recuperación de suelos; el paisaje y la recreación;

  32. SMAU: El Sistema Municipal de Arbolado Urbano; y

  33. Trasplante: Trasladar plantas del sitio en que están arraigadas y plantarlas en otro.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 9 a 13

DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS Y COORDINACIÓN DE AUTORIDADES

CAPÍTULO I Artículos 9 y 10

DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES

Artículo 9 Son autoridades competentes para...

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