Ley del Notariado

LEY DEL NOTARIADO

ÚLTIMA REFORMA APLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 1 DE NOVIEMBRE DE 2014.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Colima, los días 4, 11, 18 y 25 de enero de 1964.

EL C. LIC. FRANCISCO VELASCO CURIEL, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente Decreto:

EL CONGRESO DEL ESTADO, EN NOMBRE DEL PUEBLO EXPIDE EL SIGUIENTE:

DECRETO No. 127

LEY DEL NOTARIADO

(ADICIONADO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2010)

TITULO PRIMERO

DEL EJERCICIO NOTARIAL

(ADICIONADO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2010)

CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 72

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO ARTÍCULO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(REFORMADO, P.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 2014)

ART. 1 La presente Ley es de orden público, y tiene por objeto regular los principios, organización y funciones de los Notarios en el Estado de Colima.

La fé pública compete originalmente al Estado de Colima y su ejercicio corresponde al Ejecutivo, quien por delegación la encomienda a profesionales del derecho, a quienes satisfaciendo los requisitos legales previstos, les otorga la patente notarial correspondiente, adquiriendo con ello las atribuciones y obligaciones previstas en la presente Ley, quedando de la misma forma sujetos a las sanciones previstas por su incumplimiento.

A falta de disposición en esta Ley, se aplicarán las del Código Civil y las del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

ART. 2 El notario es el funcionario investido de fe pública autorizado para autenticar los actos y los hechos jurídicos a los que los interesados deban o quieran dar autenticidad conforme a las leyes; ejerce la fe pública material que tiene y ampara un doble contenido:
  1. En la esfera del derecho, la autenticidad y fuerza probatorias a las declaraciones de voluntad de las partes, en la escritura;

  2. En la autenticación de los hechos, la exactitud de los que el notario perciba por sus sentidos.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO ARTÍCULO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(ADICIONADO, P.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 2014)

El ejercicio de la función notarial impone al Notario el respeto cabal al orden jurídico y a los derechos humanos.

(ADICIONADO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2010)

ART 2 BIS El notario público podrá utilizar los medios electrónicos, ópticos, magnéticos o cualquier otra tecnología, para el ejercicio de su función, en los casos previstos en esta ley, supuesto en el cual se sujetará a lo establecido en la Ley Sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado de Colima.
ART. 3 El notario guarda en el protocolo, escritos y firmados, los instrumentos relativos a los actos y a los hechos a que se refiere el artículo 2, con sus anexos, y expide los testimonios o copias que legalmente puedan darse.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO ARTÍCULO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(ADICIONADO, P.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 2014)

En la misma forma, mediante el uso de sistemas electrónicos, digitales y cualesquiera otro medio autorizado que se diere, podrá y deberá en su caso, guardar y conservar las claves o medios que permitan la identificación y reproducción de firmas electrónicas, así como los documentos, carpetas, archivos, mensajes y demás que contengan dichas firmas electrónicas derivados aquellos de su actividad notarial.

ART. 4 El notario, a la vez que funcionario público, es profesional del derecho que ilustra a las partes en materia jurídica y que tiene el deber de explicarles el valor y las consecuencias legales de los actos que vayan a otorgar, ya sea por la naturaleza o complejidad del acto o por las circunstancias en que se encuentran los interesados

Se exceptuarán de esta explicación a los abogados y licenciados en derecho.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO ARTÍCULO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(ADICIONADO, P.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 2014)

Aunque es funcionario por ejercer una función pública en los términos de esta Ley, el Notario no forma parte de la administración pública, ni está comprendido dentro de la organización administrativa ni burocrática del Estado de Colima.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 9 DE JULIO DE 1994)

ART. 5 Bastará la petición de parte interesada, para que el notario esté obligado a ejercer su función.

(REFORMADO, P.O. 9 DE JULIO DE 1994)

Debe rehusarla:

  1. Si la autenticación del acto o del hecho corresponde exclusivamente a otro funcionario;

  2. Si la esposa del notario, sus ascendientes o descendientes consanguíneos o afines sin limitación de grado o los consanguíneos en línea colateral, hasta el cuarto grado inclusive, o los afines en la colateral hasta el segundo grado, inclusive, intervengan por sí, representados por terceros o en representación de terceros;

  3. Si el acto o hecho beneficiaren o perjudicaren directamente al notario, a su esposa o a los parientes que comprende la fracción II;

  4. Si el acto o el hecho son contrarios a la Ley;

  5. Si su intervención en la autenticación del acto o del hecho, ponen en peligro su vida, su salud o sus intereses;

    (REFORMADA, P.O. 9 DE JULIO DE 1994)

  6. Si se trata de recibir o conservar dinero, excepto el destinado al pago de contribuciones fiscales y otros gastos relacionados con la función notarial.

    El notario puede autorizar su testamento, sus poderes, las modificaciones o revocaciones de ambos, las substituciones de éstos así como sus declaraciones unilaterales de voluntad, siempre que en éstas no intervenga alguna otra persona.

ART. 6 El notario puede excusarse de actuar:
  1. En días festivos o en horas que no sean de oficina, salvo que se trate de casos de urgencia inaplazable;

  2. Si alguna circunstancia fortuita o transitoria le impide atender con la imparcialidad debida o en general satisfactoriamente el asunto que se le encomiende, siempre que hubiere otra notaría en la localidad;

  3. Si los interesados no le anticipan los gastos y honorarios, excepción hecha de un testamento urgente, el cual será autorizado por el notario, sin anticipo de gastos y honorarios.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO ARTÍCULO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(REFORMADO, P.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 2014)

ART. 7 Al Notario le competen las actividades siguientes, en ejercicio de su función pública:
  1. Interpretar y aplicar normas legales en cada caso particular o concreto;

  2. Percibir, redactar, formar y autenticar las declaraciones de voluntad y de verdad de las personas, y ajustarlas a los mandatos constitucionales y legales;

  3. Dar autenticidad y certeza jurídica a los actos y hechos acaecidos ante su fe pública, y formalizados en instrumentos notariales; y

  4. Prestar asesoría jurídica a las personas que requieran sus servicios.

Para ese fin, el Notario deberá cumplir las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles, en lo conducente.

El Notario no puede desempeñar empleos, cargos o comisiones públicas, ni de particulares, si lo sujetan a dependencia física o moral, ni dar fe de actos, hechos o situaciones sin identificarse como Notario.

El Notario podrá:

  1. Aceptar cargos docentes o asistenciales;

  2. Ser mandatario o patrono en juicio o fuera de él, excepto en asuntos contenciosos en los que haya intervenido como Notario y viceversa;

  3. Desempeñar cargos en los cuerpos directivos o como comisarios o como secretarios en sociedades, asociaciones u otras personas morales similares;

  4. Resolver consultas jurídicas;

  5. Recibir declaraciones sobre construcciones o mejoras de fincas rústicas o urbanas, producidas por quien las hubiere realizado, con la comparecencia de dos testigos idóneos a juicio del Notario, las que tendrán la misma fuerza probatoria que las rendidas ante la autoridad judicial;

  6. Autorizar su testamento y sus poderes, las modificaciones o revocaciones de ambos, las substituciones de éstos y sus declaraciones unilaterales de voluntad;

  7. En concurrencia con los jueces en materia civil, intervenir en el trámite de procedimientos sucesorios y de jurisdicción voluntaria, excepción hecha de aquellos en que surja controversia entre las partes o cuando intervengan menores de edad o incapacitados. Para ese fin, el Notario deberá cumplir las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima, en lo conducente; y

  8. Recibir y tramitar informaciones testimoniales.

A petición de los servidores públicos, de los interesados o de los abogados autorizados para ello, podrá cotejar o certificar copias o fotografías de constancias que existan en expedientes judiciales o administrativos, y dar fe de hechos o situaciones relacionados con esos expedientes.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO ARTÍCULO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(REFORMADO, P.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 2014)

ART. 8 El Notario tendrá su residencia y su oficina en la población designada en su nombramiento, sólo podrá actuar dentro de la demarcación que le sea asignada pero...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR