Ley del Notariado
ÚLTIMA REFORMA APLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 1 DE NOVIEMBRE DE 2014.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Colima, los días 4, 11, 18 y 25 de enero de 1964.
EL C. LIC. FRANCISCO VELASCO CURIEL, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente Decreto:
EL CONGRESO DEL ESTADO, EN NOMBRE DEL PUEBLO EXPIDE EL SIGUIENTE:
DECRETO No. 127
(ADICIONADO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2010)
DEL EJERCICIO NOTARIAL
(ADICIONADO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2010)
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO ARTÍCULO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(REFORMADO, P.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 2014)
La fé pública compete originalmente al Estado de Colima y su ejercicio corresponde al Ejecutivo, quien por delegación la encomienda a profesionales del derecho, a quienes satisfaciendo los requisitos legales previstos, les otorga la patente notarial correspondiente, adquiriendo con ello las atribuciones y obligaciones previstas en la presente Ley, quedando de la misma forma sujetos a las sanciones previstas por su incumplimiento.
A falta de disposición en esta Ley, se aplicarán las del Código Civil y las del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
-
En la esfera del derecho, la autenticidad y fuerza probatorias a las declaraciones de voluntad de las partes, en la escritura;
-
En la autenticación de los hechos, la exactitud de los que el notario perciba por sus sentidos.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO ARTÍCULO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 2014)
El ejercicio de la función notarial impone al Notario el respeto cabal al orden jurídico y a los derechos humanos.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2010)
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO ARTÍCULO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 2014)
En la misma forma, mediante el uso de sistemas electrónicos, digitales y cualesquiera otro medio autorizado que se diere, podrá y deberá en su caso, guardar y conservar las claves o medios que permitan la identificación y reproducción de firmas electrónicas, así como los documentos, carpetas, archivos, mensajes y demás que contengan dichas firmas electrónicas derivados aquellos de su actividad notarial.
Se exceptuarán de esta explicación a los abogados y licenciados en derecho.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO ARTÍCULO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Aunque es funcionario por ejercer una función pública en los términos de esta Ley, el Notario no forma parte de la administración pública, ni está comprendido dentro de la organización administrativa ni burocrática del Estado de Colima.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 9 DE JULIO DE 1994)
(REFORMADO, P.O. 9 DE JULIO DE 1994)
Debe rehusarla:
-
Si la autenticación del acto o del hecho corresponde exclusivamente a otro funcionario;
-
Si la esposa del notario, sus ascendientes o descendientes consanguíneos o afines sin limitación de grado o los consanguíneos en línea colateral, hasta el cuarto grado inclusive, o los afines en la colateral hasta el segundo grado, inclusive, intervengan por sí, representados por terceros o en representación de terceros;
-
Si el acto o hecho beneficiaren o perjudicaren directamente al notario, a su esposa o a los parientes que comprende la fracción II;
-
Si el acto o el hecho son contrarios a la Ley;
-
Si su intervención en la autenticación del acto o del hecho, ponen en peligro su vida, su salud o sus intereses;
(REFORMADA, P.O. 9 DE JULIO DE 1994)
-
Si se trata de recibir o conservar dinero, excepto el destinado al pago de contribuciones fiscales y otros gastos relacionados con la función notarial.
El notario puede autorizar su testamento, sus poderes, las modificaciones o revocaciones de ambos, las substituciones de éstos así como sus declaraciones unilaterales de voluntad, siempre que en éstas no intervenga alguna otra persona.
-
En días festivos o en horas que no sean de oficina, salvo que se trate de casos de urgencia inaplazable;
-
Si alguna circunstancia fortuita o transitoria le impide atender con la imparcialidad debida o en general satisfactoriamente el asunto que se le encomiende, siempre que hubiere otra notaría en la localidad;
-
Si los interesados no le anticipan los gastos y honorarios, excepción hecha de un testamento urgente, el cual será autorizado por el notario, sin anticipo de gastos y honorarios.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO ARTÍCULO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(REFORMADO, P.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 2014)
-
Interpretar y aplicar normas legales en cada caso particular o concreto;
-
Percibir, redactar, formar y autenticar las declaraciones de voluntad y de verdad de las personas, y ajustarlas a los mandatos constitucionales y legales;
-
Dar autenticidad y certeza jurídica a los actos y hechos acaecidos ante su fe pública, y formalizados en instrumentos notariales; y
-
Prestar asesoría jurídica a las personas que requieran sus servicios.
Para ese fin, el Notario deberá cumplir las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles, en lo conducente.
El Notario no puede desempeñar empleos, cargos o comisiones públicas, ni de particulares, si lo sujetan a dependencia física o moral, ni dar fe de actos, hechos o situaciones sin identificarse como Notario.
El Notario podrá:
-
Aceptar cargos docentes o asistenciales;
-
Ser mandatario o patrono en juicio o fuera de él, excepto en asuntos contenciosos en los que haya intervenido como Notario y viceversa;
-
Desempeñar cargos en los cuerpos directivos o como comisarios o como secretarios en sociedades, asociaciones u otras personas morales similares;
-
Resolver consultas jurídicas;
-
Recibir declaraciones sobre construcciones o mejoras de fincas rústicas o urbanas, producidas por quien las hubiere realizado, con la comparecencia de dos testigos idóneos a juicio del Notario, las que tendrán la misma fuerza probatoria que las rendidas ante la autoridad judicial;
-
Autorizar su testamento y sus poderes, las modificaciones o revocaciones de ambos, las substituciones de éstos y sus declaraciones unilaterales de voluntad;
-
En concurrencia con los jueces en materia civil, intervenir en el trámite de procedimientos sucesorios y de jurisdicción voluntaria, excepción hecha de aquellos en que surja controversia entre las partes o cuando intervengan menores de edad o incapacitados. Para ese fin, el Notario deberá cumplir las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima, en lo conducente; y
-
Recibir y tramitar informaciones testimoniales.
A petición de los servidores públicos, de los interesados o de los abogados autorizados para ello, podrá cotejar o certificar copias o fotografías de constancias que existan en expedientes judiciales o administrativos, y dar fe de hechos o situaciones relacionados con esos expedientes.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO ARTÍCULO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(REFORMADO, P.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba