Ley de Justicia Electoral para el Estado de San Luis Potosi

LEY DE JUSTICIA ELECTORAL PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 28 DE SEPTIEMBRE DE 2022.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, el lunes 15 de junio de 2020.

Juan Manuel Carreras López, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: Que el Congreso del Estado ha Decretado lo siguiente:

DECRETO 0680 Ter

La Sexagésima Segunda Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, Decreta

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Todas las leyes, reglamentos y normatividad en general, así como los actos y resoluciones electorales en particular deben sujetarse invariablemente a lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en armonía con los derechos político-electorales de los ciudadanos, y fundamentales vinculados con su ejercicio.

El principio de constitucionalidad visto desde la perspectiva del Estado constitucional, implica que:

  1. La validez de las leyes y demás normas no depende de la forma de su producción sino de su coherencia con la Constitución General.

  2. La Constitución Federal no sólo fija quién debe producir la ley y las normas, sino que le impone prohibiciones y obligaciones de observancia correlativas a los derechos de las personas.

  3. En la actividad jurisdiccional únicamente se aplicarán leyes y normas constitucionales acordes con los derechos fundamentales.

Por lo que en observancia a la constitucionalidad de la potestad de esta Soberanía, se expide la Ley de Justicia Electoral para el Estado de San Luis Potosí, con la cual se actualizan supuestos como el relativo a la precisión del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, y su procedimiento. La exactitud en la denominación del recurso de revocación.

Se establece puntualmente el contenido de las cédulas de notificación, atendiendo al criterio emitido por el Tribunal Federal Electoral1. Además, se precisa como deben computarse los plazos para impugnar actos emitidos durante el desarrollo en materia electoral, atendiendo a los criterios emitidos por el Tribunal Federal Electoral2.

(1) "CÉDULA DE NOTIFICACIÓN. DEBE CONTENER EL NÚMERO DE PÁGINAS DE LA RESOLUCIÓN QUE SE COMUNICA".

(2) "PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. CÓMO DEBE COMPUTARSE CUANDO SE ENCUENTRAN ESTABLECIDOS EN DÍAS".

"PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES".

Se suprime el recurso de reconsideración, violenta el principio de constitucionalidad, ya que no respeta el artículo 41 fracción VI primer párrafo en relación con el 99 de la Constitución Federal que establecen que el sistema de medios de impugnación dará definitividad a las distintas etapas del proceso y garantizara la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos a votar, ser votados y de asociación, mismos que son reglamentados además en la Ley general de referencia.

Además, al ser un tema que compete únicamente a la ley que establezca la organización y competencia del Tribunal, y quedar derogadas todas las disposiciones atinentes, nos encontramos ante el supuesto que establece el artículo 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado, es decir, que abrogar una ley vigente, se justificará sólo si cuando menos la mitad más uno de los dispositivos legales que integran el total de su contenido, son nuevos o modifican los vigentes, lo que en la especie se da, lo que origina la expedición de este Ordenamiento.

ÚNICO. Se EXPIDE la Ley de Justicia Electoral para el Estado de San Luis Potosí, para quedar como sigue

LEY DE JUSTICIA ELECTORAL PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 80
Capítulo Único Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1° Esta ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular la impartición de la justicia electoral en el Estado de San Luis Potosí.
ARTÍCULO 2° La justicia electoral en el Estado de San Luis Potosí se impartirá por un Tribunal Electoral, con jurisdicción en todo el territorio estatal.
ARTÍCULO 3° Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, las normas se interpretarán conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados o instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como a los criterios gramatical, sistemático y funcional

A falta de disposición expresa se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

La interpretación del orden jurídico deberá realizarse conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.

ARTÍCULO 4° Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
  1. Consejo: el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana;

  2. Constitución: la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí;

  3. Instituto: el Instituto Nacional Electoral;

  4. Ley Electoral: la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí;

  5. Ley General: la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;

  6. Ley: la presente Ley de Justicia Electoral para el Estado de San Luis Potosí;

  7. Medios de impugnación o recursos: los previstos en el artículo 5º de esta Ley;

  8. Procesos Electorales; los que tengan por objeto la renovación de los poderes, Legislativo, y Ejecutivo del Estado; así como la integración de los ayuntamientos, y

  9. Tribunal Electoral: el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 5 a 40

DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

Capítulo I Artículos 5 a 8

De la competencia

ARTÍCULO 5° El sistema de medios de impugnación tiene por objeto garantizar:
  1. Que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales estatales y de los partidos políticos en la Entidad, se sujeten invariablemente al principio de legalidad en materia electoral, y

  2. La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.

ARTÍCULO 6° El sistema de medios de impugnación se integra por:
  1. El recurso de revocación;

  2. El recurso de revisión;

  3. El juicio de nulidad electoral, y

  4. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

ARTÍCULO 7° La competencia para resolver de los medios de impugnación previstos en el artículo anterior, será la siguiente:
  1. El Consejo, la Comisión Distrital, o el Comité Municipal Electoral que haya emitido el acto o resolución impugnados, conocerá del recurso de revocación en los términos que prevé el artículo 46 de esta Ley, y

  2. El Tribunal conocerá de los recursos de revisión, de los juicios de nulidad electoral, y los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

ARTÍCULO 8°

Las autoridades estatales, municipales, así como los ciudadanos, partidos políticos, candidatos, organizaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos, y todas aquéllas personas físicas o morales que con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación, no cumplan las disposiciones de esta Ley, o desacaten las resoluciones que dicte el Tribunal, serán sancionadas en los términos del presente Ordenamiento.

Capítulo II Artículo 9

De las Reglas Comunes Aplicables a los Medios de Impugnación

ARTÍCULO 9° Las disposiciones del presente Título rigen para el trámite, sustanciación y resolución de todos los medios de impugnación, sin perjuicio de las reglas particulares señaladas expresamente para cada uno de ellos.

En ningún caso, la interposición de los medios de impugnación previstos en esta Ley, producirá efectos suspensivos sobre el acto o resolución impugnada.

Capítulo III Artículos 10 y 11

De los Plazos, y de los Términos

ARTÍCULO 10 Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles

Los plazos se computarán de momento a momento, y si están señalados por días, éstos se entenderán como días completos, sin contemplar cualquier fracción de día. Es decir, que inician a las 00:00 horas y concluyen a las 24:00 horas siguientes.

Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral, o cuando el acto que se impugna sea emitido durante el desarrollo de un proceso electoral pero no se encuentra vinculado a éste, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días, a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de Ley, o aquéllos que disponga el Consejo Estatal o el Tribunal Electoral.

ARTÍCULO 11 Los medios de impugnación previstos en esta Ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el...

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