Ley de Ingresos del Estado de Oaxaca para el Ejercicio Fiscal 2017

LEY DE INGRESOS DEL ESTADO DE OAXACA PARA EL EJERCICIO FISCAL 2017

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Tercera Sección del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el sábado 31 de diciembre de 2016.

MTRO. ALEJANDRO ISMAEL MURAT HINOJOSA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER:

QUE LA LEGISLATURA DEL ESTADO, HA TENIDO A BIEN, APROBAR LO SIGUIENTE:

DECRETO No. 8

LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA,

D E C R E T A :

ARTÍCULO ÚNICO Se expide la Ley de Ingresos del Estado de Oaxaca para el ejercicio fiscal 2017, en los siguientes términos:

LEY DE INGRESOS DEL ESTADO DE OAXACA PARA EL EJERCICIO FISCAL 2017.

Título Primero
Disposiciones Generales Artículos 1 a 27
Artículo 1 Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
  1. Código: Código Fiscal para el Estado de Oaxaca;

  2. Congreso: Congreso del Estado;

  3. Dependencias: Secretarías de despacho incluidas en ellas a los órganos administrativos desconcentrados; Consejería Jurídica del Gobierno del Estado; Órganos Auxiliares que dependen directamente del Gobernador del Estado, y la Coordinación General del Comité Estatal de Planeación para el Desarrollo de Oaxaca;

  4. Entes Públicos: A los Poderes Legislativo y Judicial, a los Órganos Autónomos por disposición constitucional y legal, así como a las Dependencias y Entidades de la Administración Pública y demás órganos que determinen las leyes y ejerzan recursos públicos;

  5. Entidades: Los Organismos Descentralizados, Empresas de Participación Estatal, Fideicomisos Públicos y Órganos Auxiliares de Colaboración de conformidad con la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Oaxaca;

  6. Ley: Ley de Ingresos del Estado de Oaxaca para el Ejercicio Fiscal 2017;

  7. Ley Estatal: Ley Estatal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria;

  8. Ley de Fiscalización: Ley de Fiscalización Superior para el Estado de Oaxaca;

  9. Ley de Responsabilidades: Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca;

  10. Ley General: Ley General de Contabilidad Gubernamental, y

  11. Secretaría: Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado.

Artículo 2 Las contribuciones, productos o aprovechamientos a los que las leyes de carácter no fiscal otorguen una naturaleza distinta a la establecida en las leyes fiscales, tendrán la naturaleza establecida en éstas

Se derogan las disposiciones que se opongan a lo previsto en este artículo, en su parte conducente.

Artículo 3 Los ingresos, que se recauden durante el ejercicio fiscal 2017, se recepcionaran y concentrarán por la Secretaría.

Salvo los siguientes casos:

  1. Se concentrarán en la Secretaría, a más tardar el día hábil siguiente al de su recepción, los aprovechamientos, por sanciones, penas convencionales y recuperación de garantías por cumplimiento, anticipos y vicios ocultos.

  2. Los Poderes Legislativo y Judicial, y los Órganos Autónomos por disposición constitucional, sólo registrarán los ingresos que obtengan por cualquier concepto en el rubro correspondiente de esta Ley, y deberán conservar a disposición de los órganos revisores de la Cuenta Pública Estatal, la documentación comprobatoria de dichos ingresos.

    Para los efectos del registro de los ingresos a que se refiere esta fracción, se deberá presentar a la Secretaría dentro de los diez días naturales de concluido el mes, la documentación comprobatoria de la obtención de dichos ingresos, o bien, de los informes avalados por el órgano interno de control especificando los importes del impuesto al valor agregado que hayan trasladado por los actos o las actividades que dieron lugar a la obtención de los ingresos.

  3. Los ingresos que obtengan las unidades aplicativas y hospitalarias del Estado de Oaxaca, podrán ser recaudados por las oficinas de los mismos, debiendo cumplir con los requisitos contables establecidos en la Ley General, e informarse a la Secretaría dentro de los diez días naturales de concluido el mes, a efecto de que se éste en posibilidad de elaborar los informes trimestrales que establece la Ley de Fiscalización y se reflejen dentro de la Cuenta Pública Estatal.

  4. Los ingresos que obtengan las instituciones educativas, planteles, centros de investigación de las Entidades que presten servicios de educación básica, media superior, superior y de formación para el trabajo, por la venta de bienes derivados de sus actividades o por cualquier otra vía, incluidos los que generen las escuelas, centros y unidades de enseñanza y de investigación, formarán parte de su patrimonio, en su caso, serán administrados por las propias instituciones y se destinarán a sus finalidades y programas institucionales, debiendo cumplir con los requisitos contables establecidos en la Ley General, e informarse a la Secretaría dentro de los diez días naturales de concluido el mes, a efecto de que este en posibilidad de elaborar los informes trimestrales que establece la Ley de Fiscalización y se reflejen dentro de la Cuenta Pública Estatal.

    Lo señalado en el presente artículo se establece sin perjuicio de la obligación de concentrar los recursos públicos al final del ejercicio a la Secretaría, en los términos del artículo 50, párrafo tercero, de la Ley Estatal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

    El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, generará para los Servidores Públicos, Titulares, Jefes de la Unidad Administrativa o su equivalente u operativos la obligación de pagar cargas financieras por concepto de indemnización a la Hacienda Pública Estatal.

    La tasa anual aplicable a dichas cargas financieras será 1.5 veces la que resulte de promediar la Tasa Ponderada de Fondeo Bancario dada a conocer diariamente por el Banco de México en su página de Internet, durante el periodo que dure la falta de concentración. En el caso de que por cualquier motivo se deje de publicar la mencionada tasa, se utilizará la tasa de interés que el Banco de México dé a conocer en sustitución de la misma.

    El monto de las cargas financieras se determinará dividiendo la tasa anual a que se refiere el párrafo anterior entre 360 y multiplicando por el número de días transcurridos desde la fecha en que debió realizarse la concentración y hasta el día en que la misma se efectúe. El resultado obtenido se multiplicará por el importe no concentrado oportunamente.

Artículo 4 Se derogan las...

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