LEY DE INGRESOS PARA LA MUNICIPALIDAD DE ROSAMORADA, NAYARIT; PARA EL EJERCICIO FISCAL 2016

Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.-

Poder Legislativo.- Nayarit.

ROBERTO SANDOVAL CASTAÑEDA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y

Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:

Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente:

DECRETO

El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit representado por su XXXI Legislatura, decreta:

LEY DE INGRESOS PARA LA MUNICIPALIDAD

EJERCICIO FISCAL 2016

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículos 2 a 49
SECCIÓN ÚNICA Artículos 2 a 12

Artículo 1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 fracción IV, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 111 y 115 de la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit; y lo dispuesto por el artículo

Municipio de Rosamorada, Nayarit; durante el ejercicio fiscal del año 2016, percibirá los ingresos por conceptos de impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos, aprovechamientos, participaciones y fondos de aportaciones e ingresos extraordinarios conforme a las bases, cuotas, tasas y tarifas que en esta Ley se establecen.

La estimación de ingresos para el ejercicio del año 2016 para el Municipio de Rosamorada, Nayarit; se conformará de la siguiente manera:

Ingreso Estimado 2016

Impuesto predial

Impuesto predial urbano

Impuesto predial ejidal

Impuesto rústico

Impuestos sobre adquisición de bienes

DERECHOS

POR

EL

USO, GOCE, APROVECHAMIENTO

O

EXPLOTACIÓN DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO

Uso de piso público

Permisos de funcionamiento

Miércoles 23 de Diciembre de 2015 Periódico Oficial 3

Ingreso Estimado 2016

DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS

Registro civil

Catastro

Panteones

Rastro municipal

Seguridad pública

Desarrollo urbano

Colocación de anuncios o publicidad

Permisos, licencias y registro en el ramo de alcoholes

Servicios de limpia

Servicio en materia de acceso a la información

Constancias, certificaciones y legalizaciones

Mercados

Comercio temporal en terreno propiedad del fundo municipal.

INGRESOS DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS

Por servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de aguas residuales

TOTAL INGRESOS ORGANISMO OPERADOR AGUA POTABLE, DRENAJE, ALCANTARILLADO

Otros derechos

Productos

Productos derivados del uso y aprovechamiento de bienes no sujetos a régimen de dominio público

Arrendamientos

Productos financieros

Otros productos

Aprovechamientos

Aprovechamientos de tipo corriente

Multas

Multas, infracciones y sanciones

Multas administrativas federales no fiscales

Reintegros

Accesorios de aprovechamiento

Participaciones y aportaciones

Participaciones

Fondo general de participaciones

Fondo de fomento municipal

Impuesto especial sobre producción y servicios

Impuesto sobre automóviles nuevos

Fondo de fiscalización

Fondo de compensación

I.E.P.S. gasolina y diésel

Ingreso Estimado 2016

Aportaciones

Fondo III.- Fondo de aportaciones para la infraestructura social municipal.

Fondo IV.- Fondo de aportaciones para el fortalecimiento de los municipios

Convenios

CDI

CONADE

CONACULTA

OPCIONES PRODUCTIVAS

HABITAT

Transferencias, asignaciones, subsidios y otras ayudas

Subsidios y subvenciones

Endeudamiento interno

Endeudamiento externo

Total Ayuntamiento

Artículo 2 Para los efectos de esta ley se establecen las siguientes definiciones:

I.-

Establecimiento: Toda unidad económica instalada en un inmueble con domicilio permanente para la realización de actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios y nomenclatura oficial proporcionada por la autoridad municipal;

  1. Local o accesorio: Cada uno de los espacios abiertos o cerrados en que se divide el interior o exterior de los mercados, conforme su estructura original, para la realización de actividades comerciales, industriales o prestación de servicios;

  2. Puesto: Toda instalación fija o semifija, permanente o eventual, en que se realicen actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios, y que no quede comprendida en las definiciones anteriores;

  3. Utilización de vía pública con fines de lucro: Aquellas instalaciones con carácter permanente que utilicen la vía pública ya sea superficial, subterránea o área, con la finalidad de distribuir, enlazar, conectar o enviar señal de la cual se cubre cuota por su utilización en cualquier modalidad;

  4. Permiso de funcionamiento: Documento mediante el cual, el Ayuntamiento autoriza a una persona física y/o moral a desarrollar actividades comerciales, industriales o de servicio, la cual deberá refrendarse de manera anual;

  5. Permiso: La autorización municipal para la realización de actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios, en una localización fija y por un tiempo determinado;

    Miércoles 23 de Diciembre de 2015 Periódico Oficial 5

  6. Registro: La acción derivada de una inscripción o certificación que realiza la autoridad municipal;

  7. Usos: Los fines particulares a que podrán dedicarse determinadas zonas, áreas y predios de un centro de población; que en conjunción con los destinos determinarán la utilización del suelo;

  8. Destinos: Los fines públicos a que se prevea dedicar determinadas zonas, áreas y predios de un centro de población;

  9. Vivienda de interés social o popular: Aquella cuyo valor de compraventa no exceda de la cantidad de $428,765.50 en la fecha de operación y que sea adquirida por personas físicas que acrediten no ser propietarios de otra vivienda dentro del municipio; lo anterior para efectos de la determinación del impuesto sobre adquisiciones de bienes inmuebles;

  10. Contribuyente: Es la persona natural o jurídica a quien la ley impone la carga tributaria derivada del hecho imponible, y

  11. Padrón de Contribuyentes: Registro administrativo ordenado donde constan los contribuyentes del municipio.

    Artículo 3.- Las personas físicas o jurídicas colectivas que realicen, operaciones o actividades gravadas por esta ley, además de cumplir con las obligaciones señaladas en la misma, deberán atender las disposiciones, que según el caso, se establezcan en los reglamentos municipales respectivos.

    Artículo 4.- La tesorería municipal es la única dependencia autorizada para hacer la recaudación de los ingresos señalados en esta ley, excepto en los casos en que por convenio suscrito conforme a la legislación aplicable se faculte a otra dependencia, organismo o institución bancaria. Los organismos descentralizados municipales se regirán con base a su acuerdo de creación y a las determinaciones de su órgano de gobierno.

    El pago de las contribuciones se realizará en efectivo, cheques certificados o de caja, depósitos bancarios y transferencias electrónicas de fondos a favor del municipio; debiéndose expedir invariablemente por la Tesorería Municipal el recibo oficial de cobro correspondiente.

    Artículo 5.- El Ayuntamiento podrá autorizar a los contribuyentes beneficios respecto de los accesorios de las contribuciones a través de disposiciones generales.

    Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se consideran accesorios, los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y en su caso las indemnizaciones, respecto de la contribución que corresponda.

    Artículo 6.- A petición por escrito de los contribuyentes el Presidente y el Tesorero municipal, podrán autorizar el pago a plazos, ya sea diferido o en parcialidades, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios en los términos que dispone el Código Fiscal del Estado de Nayarit, con objeto de apoyarles en la regularización de su situación ante la tesorería municipal; dicho plazo no deberá exceder de un año de calendario salvo los casos de excepción que establece la ley. En todo caso, los pagos a plazos, se sujetarán a las disposiciones reglamentarias que señale el propio Ayuntamiento. El pago diferido o en parcialidades no será procedente tratándose de gastos de ejecución y del Impuesto

    Especial del 12% para la Universidad Autónoma de Nayarit.

    Artículo 7.- Las personas físicas o jurídicas colectivas que realicen actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios en locales propiedad privada o pública, están obligadas a la obtención de licencia municipal de funcionamiento, debiendo cumplir previamente con los demás requisitos fiscales para poder ejercer dicha actividad.

    Los permisos de funcionamiento de giro comercial deberán refrendarse, según el caso, durante el periodo comprendido entre el primero de enero y el último día hábil del mes de febrero del presente año, para lo cual será necesaria la exhibición de las licencias correspondientes al ejercicio fiscal anterior.

    Los pagos de las licencias, permisos de giros por apertura o inicio de operaciones, que sean procedentes de conformidad con la ley, se determinarán conforme a las siguientes bases:

    I.-

    Cuando se otorguen dentro del primer cuatrimestre del ejercicio fiscal, se pagará el

  12. Cuando se otorguen dentro del segundo cuatrimestre del ejercicio fiscal, se pagará el

  13. Cuando se otorguen...

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