LEY DE INGRESOS PARA LA MUNICIPALIDAD DE COMPOSTELA, NAYARIT; PARA EL EJERCICIO FISCAL 2011
Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Poder Legislativo.- Nayarit.
LIC. NEY GONZÁLEZ SÁNCHEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:
Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente:
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LEY DE INGRESOS DE LA MUNICIPALIDAD
DE COMPOSTELA, NAYARIT; PARA EL EJERCICIO FISCAL 2011.
Artículo 1.- De conformidad con lo establecido en los artículos 115 fracción IV de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 37, 49 fracción IV y 115 de la
Constitución Política del Estado de Nayarit, y en relación con el artículo 4º de la Ley de
Hacienda Municipal del propio Estado; la hacienda pública del municipio de Compostela, Nayarit; durante el ejercicio fiscal del 2011, percibirá los ingresos por conceptos de impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, participaciones y fondos de aportaciones estatales y federales e ingresos extraordinarios conforme a las bases, cuotas, tasas y tarifas que en esta ley se establecen.
La estimación de ingresos para el ejercicio del año 2011 para el municipio de Compostela, Nayarit; se conformará de la siguiente manera:
Concepto del Ingreso
A
INGRESOS PROPIOS
I
IMPUESTOS
Sábado 25 de Diciembre de 2010 Periódico Oficial 3
II
DERECHOS
LICENCIAS Y PERMISOS PARA LA INSTALACIÓN DE
ANUNCIOS
LIMPIA, RECOLECCION TRASLADO Y DISPOSICION FINAL
URBANIZACION, CONTRUCCION, USO DE SUELO Y
OTROS
III
PRODUCTOS
IV
APROVECHAMIENTOS
V
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
B
PARTICIPACIONES FEDERALES
I
FONDO GENERAL DE PARTICIPACIONES
II
FONDO DE FOMENTO MUNICIPAL
I.-
Establecimiento: toda unidad económica instalada en un inmueble con domicilio permanente para la realización de actividades comerciales, industriales o de prestación de servicio y nomenclatura oficial proporcionada por la autoridad municipal.
II.-
Local o accesorio: cada uno de los espacios abiertos o cerrados en que se divide el interior o exterior de los mercados, conforme su estructura original, para la realización de actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios.
III.-
Puesto: toda instalación fija o semifija, permanente o eventual, en que se realicen actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios, y que no quede comprendida en las definiciones anteriores.
IV.-
Contribuyente: Es la persona natural o jurídica a quien la ley impone la carga tributaria derivada del hecho imponible.
III
IMPUESTO ESPECIAL PRODUCCION Y SERVICIOS
IV
IMPUESTO SOBRE AUTOMOVILES NUEVOS
V
IMPTOS. TENENCIA O USO VEHICULAR
VI
FONDO COMPENSACION
VII FONDO DE FISCALIZACION (FOFIE)
VIII NUEVAS POTESTADES GASOLINA (IEPS)
C
APORTACIONES FEDERALES
I
FONDO
DE
APORTACIONES
PARA
LA
INFRAESTRUCTURA SOCIAL MUNICIPAL
II
FONDO
DE
APORTACIONES
PARA
EL
FORTALECIMIENTO MUNICIPAL
D
INGRESOS DERIVADOS DE CONVENIOS FEDERALES
I
RAMO 20 DESARROLLO SOCIAL
II
ZONA FEDERAL MARITIMO TERRESTRE
III
SUBSEMUN
IV
MULTAS FEDERALES NO FISCALES
E
APORTACIONES ESTATALES
T O T A L
Sábado 25 de Diciembre de 2010 Periódico Oficial 5
V.-
Padrón de Contribuyentes: Registro administrativo ordenado donde constan los contribuyentes del municipio.
VI.-
Utilización de vía pública con fines de lucro: aquellas instalaciones con carácter permanente que utilicen la vía pública ya sea superficial, subterránea o aérea, con la finalidad de distribuir, enlazar, conectar o enviar señal de la cual se cobre cuota por su utilización en cualquier modalidad.
VII.-
Tarjeta de identificación de giro: es el documento que expide la tesorería municipal previo cumplimiento de los requisitos reglamentarios correspondientes para la instalación y funcionamiento de giros comerciales, industriales o de prestación de servicios, en una localización fija y por un tiempo determinado.
VIII.-
Licencia de funcionamiento: Documento mediante el cual, el Ayuntamiento autoriza a una persona física y/o moral a desarrollar actividades comerciales, industriales o de servicios, la cual deberá refrendarse en forma anual.
IX.-
Permiso: la autorización municipal para la realización de actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios, en una localización fija y por un tiempo determinado.
X.-
Usos: los fines particulares a que podrán dedicarse determinadas zonas, áreas y predios de un centro de población; que en conjunción con los destinos determinarán la utilización del suelo.
XI.-
Destinos: los fines públicos a que se prevea dedicar determinadas zonas, áreas y predios de un centro de población.
XII.-
Salario mínimo: el salario mínimo general decretado por la Comisión Nacional de
Salarios Mínimos vigente en el estado al momento del pago de la contribución.
XIII.-
Vivienda de interés social o popular: aquella cuyo valor no exceda de la cantidad que resulte de multiplicar por 17 el salario mínimo general elevado al año vigente en el estado, en la fecha de operación y que sea adquirida por personas físicas que acrediten no ser propietarios de otra vivienda en el municipio; lo anterior para efectos de la determinación del Impuesto sobre Adquisición de Bienes Inmuebles.
Artículo 3.- Las personas físicas o morales que realicen actos, operaciones o actividades gravadas por esta ley, además de cumplir con las obligaciones señaladas en la misma, deberán cumplir con las disposiciones, que según el caso, se establezcan en los reglamentos municipales respectivos.
Artículo 5.- La tesorería municipal es la única dependencia autorizada para hacer la recaudación de los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, participaciones, fondos e ingresos extraordinarios y aportaciones señalados por esta ley, excepto en los casos en que por convenio suscrito conforme a la ley se faculte a otra dependencia, organismo o institución bancaria. Los órganos descentralizados municipales se regirán con base a su acuerdo de creación y a las determinaciones de su órgano de gobierno.
El pago de las contribuciones se realizará en efectivo, cheques certificados o de caja, depósitos bancarios y transferencias electrónicas de fondos a favor del municipio; debiéndose expedir invariablemente por la tesorería municipal el recibo oficial correspondiente.
Artículo 6.- A petición por escrito de los contribuyentes el Presidente y el Tesorero
Municipal, podrán autorizar el pago a plazos, ya sea diferido o en parcialidades, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios en los términos que dispone el Código Fiscal del
Estado de Nayarit, con objeto de apoyarles en la regularización de su situación ante la tesorería municipal; dicho plazo no deberá exceder de un año de calendario salvo los casos de excepción que establece la ley. En todo caso, los pagos a plazos, se sujetarán a las disposiciones reglamentarias que señale el propio Ayuntamiento. El pago diferido o en parcialidades no será procedente tratándose de gastos de ejecución y del Impuesto Especial del 12% para la Universidad Autónoma de Nayarit.
Las licencias y tarjetas de identificación de giro, permisos o registros para giros y para anuncios deberán refrendarse, según el caso, durante el periodo comprendido entre el primero de enero y el último día hábil del mes de febrero del presente año, para lo cual será necesaria la exhibición de las licencias correspondientes al ejercicio fiscal anterior.
Los pagos de las tarjetas de identificación de giros, permisos y licencias por apertura o inicio de operaciones, que sean procedentes de conformidad con la ley, se determinarán conforme a las siguientes bases:
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Cuando se otorguen dentro del primer cuatrimestre del ejercicio fiscal, se pagará por las mismas, el 100% de la cuota o tarifa determinada por esta ley.
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Cuando se otorguen dentro del segundo cuatrimestre del ejercicio fiscal, se pagará por las mismas, el 70% de la cuota o tarifa determinada por esta ley.
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Cuando se otorguen dentro del tercer cuatrimestre del ejercicio fiscal, se pagará por las mismas el...
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