LEY DE INGRESOS DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN BLAS, NAYARIT; PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL A�O 2008.

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Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Poder

Legislativo.- Nayarit.

LIC. NEY GONZÁLEZ SÁNCHEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:

Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente:

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C o o n n g g r r e e s s o o d d e e l l

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L i i b b r r e e y y

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S o o b b e e r r a a n n o o d d e e

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N a a y y a a r r i i t t representado por su XXVIII Legislatura, decreta:

LEY DE INGRESOS PARA LA MUNICIPALIDAD DE

SAN BLAS, NAYARIT; PARA EL

EJERCICIO FISCAL DEL 2008

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 2 a 56
SECCIÓN ÚNICA Artículos 2 a 11

Artículo 1o.- De conformidad con lo establecido en el artículo 115 fracción IV de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 37, 49 fracción IV y 115 de la Constitución

Política del Estado de Nayarit, y en relación con el artículo 4º de la Ley de Hacienda Municipal del propio estado; la hacienda pública del municipio de San Blas, Nayarit; durante el ejercicio fiscal del participaciones y fondos de aportaciones e ingresos extraordinarios conforme a las tasas, cuotas y tarifas que en esta ley se establecen.

Estimación de ingresos para el ejercicio del año 2008 para el municipio de San Blas, Nayarit; se conformará de la siguiente manera.

CONCEPTO

IMPORTE

INGRESOS PROPIOS

IMPUESTOS

DERECHOS

PRODUCTOS

APROVECHAMIENTOS

INGRESOS EXTRAORDINARIOS

OTROS INGRESOS

PARTICIPACIONES

PARTICIPACIONES DEL GOBIERNO FEDERAL

FONDO GENERAL DE PARTICIPACIONES

FONDO DE FOMENTO MUNICIPAL

IMPUESTO ESPECIAL S/PRODUCCION Y SERVICIOS

IMPUESTO SOBRE TENENCIA Y USO DE VEHICULOS

IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS

FONDO DE COMPENSACIÓN

FONDO DE FISCALIZACIÓN (FOFIE)

IMPTO ESPEC. S/PROD. Y SERVS. (IEPS-GASOLINA)

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Sábado 29 de Diciembre de 2007 Periódico Oficial 3

PARTICIPACIONES DEL GOBIERNO ESTATAL

FONDO DE APOYO MUNICIPAL

FONDOS

FONDO DE APORT. P/INFRAESTRUCTURA SOCIAL

FONDO DE APORT. FORTALECIMIENTO MUNICIPAL

TOTAL DE INGRESOS

Artículo 2o Para los efectos de esta ley se establecen las siguientes definiciones:

I.- Establecimiento: toda unidad económica instalada en un inmueble con domicilio permanente para la realización de actividades comerciales, industriales o de prestación de servicio y nomenclatura oficial proporcionada por la autoridad municipal.

II.- Local o accesorio: cada uno de los espacios abiertos o cerrados en que se divide el interior o exterior de los mercados, conforme su estructura original, para la realización de actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios.

III.- Puesto: toda instalación fija o semifija, permanente o eventual, en que se realicen actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios, y que no quede comprendida en las definiciones anteriores.

IV.-

Contribuyente: Es la persona natural o jurídica a quien la ley impone la carga tributaria derivada del hecho imponible

V.-

Padrón de Contribuyentes: Registro administrativo ordenado donde constan los contribuyentes del municipio

VI.- Utilización de vía pública con fines de lucro: aquellas instalaciones con carácter permanente que utilicen la vía pública ya sea superficial, subterránea o aérea, con la finalidad de distribuir, enlazar, conectar o enviar señal de la cual se cobre cuota por su utilización en cualquier modalidad.

VII.- Tarjeta de identificación de giro: es el documento que expide la tesorería municipal previo cumplimiento de los requisitos reglamentarios correspondientes para la instalación y funcionamiento de giros comerciales, industriales o de prestación de servicios, en una localización fija y por un tiempo determinado.

VIII.-

Licencia de funcionamiento: Documento mediante el cual, el Ayuntamiento autoriza a una persona física y/o moral a desarrollar actividades comerciales, industriales o de servicios, la cual deberá refrendarse en forma anual

IX.- Permiso: la autorización municipal para la realización de actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios, en una localización fija y por un tiempo determinado.

X.- Usos: los fines particulares a que podrán dedicarse determinadas zonas, áreas y predios de un centro de población; que en conjunción con los destinos determinarán la utilización del suelo.

XI.- Destinos: los fines públicos a que se prevea dedicar determinadas zonas, áreas y predios de un centro de población.

XII.- Salario mínimo: el salario mínimo general decretado por la Comisión Nacional de Salarios

Mínimos vigente en el estado al momento del pago de la contribución.

XIII.- Vivienda de interés social o popular: aquella promovida por organismos o dependencias federales, estatales, municipales o instituciones de crédito cuyo valor, al término de su edificación no excedan de la cantidad que resulte de multiplicar por diecisiete el salario mínimo general, anual, vigente en el estado en la fecha de operación de compra-venta; lo anterior para efectos de la determinación del Impuesto sobre Adquisición de Bienes Inmuebles.

Artículo 3o.- Las personas físicas o morales que realicen actos, operaciones o actividades gravadas por esta ley, además de cumplir con las obligaciones señaladas en la misma, deberán cumplir con las disposiciones, que según el caso, se establezcan en los reglamentos municipales respectivos.

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Artículo 4o El Presidente y el Tesorero Municipal son las autoridades competentes para fijar, la reducción de tarifas en derechos o aprovechamientos, las cuotas, tasas y tarifas que, entre los mínimos y máximos, conforme a la presente ley, se deben cubrir al erario municipal.
Artículo 5o

La tesorería municipal es la única dependencia autorizada para hacer la recaudación de los impuestos, derechos, contribuciones por mejoras, productos, aprovechamientos, participaciones, fondos e ingresos extraordinarios y aportaciones señalados por esta ley, excepto en los casos en que por convenio suscrito conforme a la ley se faculte a otra dependencia u organismo. Los órganos descentralizados municipales se regirán con base a su acuerdo de creación y a las determinaciones de su órgano de gobierno.

El pago de las contribuciones se realizará en efectivo, cheques certificados o de caja, depósitos bancarios y transferencias electrónicas de fondos a favor del municipio; debiéndose expedir invariablemente por la tesorería municipal el recibo oficial correspondiente.

Artículo 6o.- De conformidad a lo dispuesto por el artículo 115 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, el Ayuntamiento podrá autorizar a los contribuyentes del impuesto predial o de cualquier otra contribución municipal beneficios y subsidios en razón de la realización de pagos anticipados, por su edad, condición económica o social y demás condiciones procedentes determine el Ayuntamiento a través de disposiciones generales por el monto total o parcial a la contribución pagada.

Artículo 7o.- A petición por escrito de los contribuyentes el Presidente y el Tesorero Municipal, podrán autorizar el pago a plazos, ya sea diferido o en parcialidades, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios en los términos que dispone el Código Fiscal del Estado de Nayarit, con objeto de apoyarles en la regularización de su situación ante la tesorería municipal; dicho plazo no deberá exceder de un año de calendario salvo los casos de excepción que establece la ley. En todo caso, los pagos a plazos, se sujetaran a las disposiciones reglamentarias que señale el propio

Ayuntamiento. El pago diferido o en parcialidades no será procedente tratándose de gastos de ejecución y del Impuesto Adicional del 10% para la Universidad Autónoma de Nayarit.

Artículo 8o Las personas físicas o jurídicas que realicen actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios en locales propiedad privada o pública, están obligadas a la obtención de licencia municipal de funcionamiento y tarjeta de identificación de giro.

Las licencias y tarjetas de identificación de giro, permisos o registros para giros y para anuncios deberán refrendarse, según el caso, durante el periodo comprendido entre el primero de enero y el las licencias correspondientes al ejercicio fiscal anterior.

Los pagos de las tarjetas de identificación de giros, permisos y licencias por apertura o inicio de operaciones, que sean procedentes de conformidad con la ley, se determinarán conforme a las siguientes bases:

I.- Cuando se otorguen dentro del primer cuatrimestre del ejercicio fiscal, se pagará por las mismas, el 100% (cien por ciento) de la cuota o tarifa determinada por esta ley.

II.- Cuando se otorguen dentro del segundo cuatrimestre del ejercicio fiscal, se pagará por las mismas, el 70% (setenta por ciento) de la cuota o tarifa determinada por esta ley.

III.- Cuando se otorguen dentro del tercer cuatrimestre del ejercicio fiscal, se pagará por las mismas el 35% (treinta y cinco por ciento) de la cuota o tarifa determinada por esta ley.

Artículo 9o No causarán el pago de los derechos por la instalación de anuncios, carteles y obras de carácter...

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