LEY DE INGRESOS PARA LA MUNICIPALIDAD DE ACAPONETA, NAYARIT; PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL A�O 2008.
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Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo.-
Nayarit.
LIC. NEY GONZÁLEZ SÁNCHEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:
Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente:
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LEY DE INGRESOS PARA LA MUNICIPALIDAD
DE ACAPONETA, NAYARIT;
PARA EL EJERCICIO FISCAL 2008.
ARTÍCULO 1.- De conformidad con lo establecido en los artículos 115 fracción IV de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 37, 49 fracción IV y 115 de la
Constitución Política del Estado de Nayarit, y en relación con el artículo 4º de la Ley de
Hacienda Municipal del propio Estado; la Hacienda Pública del municipio de Acaponeta, Nayarit; durante el ejercicio fiscal del 2008, percibirá los ingresos por conceptos de impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, participaciones y fondos de aportaciones estatales y federales e ingresos extraordinarios conforme a las bases, cuotas, tasas y tarifas que en esta ley se establecen.
La estimación de ingresos para el ejercicio del año 2008 para el municipio de Acaponeta, Nayarit; se conformará de la siguiente manera:
CONCEPTO
IMPORTE
INGRESOS PROPIOS
IMPUESTOS
DERECHOS
PRODUCTOS
APROVECHAMIENTOS
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
OTROS INGRESOS
PRESTAMOS Y FINANCIAMIENTOS
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Sábado 29 de Diciembre de 2007 Periódico Oficial 3
PARTICIPACIONES
PARTICIPACIONES DEL GOBIERNO
FEDERAL
FONDO GENERAL DE PARTICIPACIONES
FONDO DE FOMENTO MUNICIPAL
IMPUESTO ESPECIAL S/PRODUCCION Y
SERVICIOS
IMPUESTO SOBRE TENENCIA Y USO DE
VEHICULOS
IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES
NUEVOS
FONDO DE COMPENSACIÓN
FONDO DE FISCALIZACIÓN (FOFIE)
IMPTO ESPEC. S/PROD. Y SERVS. (IEPS-
GASOLINA)
PARTICIPACIONES DEL GOBIERNO
ESTATAL
FONDO DE APOYO MUNICIPAL
FONDOS
FONDO DE APORT. P/INFRAESTRUCTURA
SOCIAL
FONDO DE APORT. FORTALECIMIENTO
MUNICIPAL
TOTAL DE INGRESOS
I.-
Establecimiento: Toda unidad económica instalada en un inmueble con domicilio permanente para la realización de actividades comerciales, industriales o de prestación de servicio y nomenclatura oficial proporcionada por la autoridad municipal.
II.-
Local o accesorio: Cada uno de los espacios abiertos o cerrados en que se divide el interior o exterior de los mercados, conforme su estructura original, para la realización de actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios.
III.-
Puesto: Toda instalación fija o semifija, permanente o eventual, en que se realicen actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios, y que no quede comprendida en las definiciones anteriores.
IV.-
Contribuyente: Es la persona natural o jurídica a quien la ley impone la carga tributaria derivada del hecho imponible.
V.-
Padrón de Contribuyentes: Registro administrativo ordenado donde constan los contribuyentes del municipio.
VI.-
Utilización de vía pública con fines de lucro: Aquellas instalaciones con carácter permanente que utilicen la vía pública ya sea superficial, subterránea o aérea, con la finalidad de distribuir, enlazar, conectar o enviar señal de la cual se cobre cuota por su utilización en cualquier modalidad.
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VII.-
Tarjeta de identificación de giro: Es el documento que expide la tesorería municipal previo cumplimiento de los requisitos reglamentarios correspondientes para la instalación y funcionamiento de giros comerciales, industriales o de prestación de servicios, en una localización fija y por un tiempo determinado.
VIII.-
Licencia de funcionamiento: Documento mediante el cual, el Ayuntamiento autoriza a una persona física y/o moral a desarrollar actividades comerciales, industriales o de servicios, la cual deberá refrendarse en forma anual.
IX.-
Permiso: La autorización municipal para la realización de actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios, en una localización fija y por un tiempo determinado.
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y predios de un centro de población; que en conjunción con los destinos determinarán la utilización del suelo
XI.-
Destinos: Los fines públicos a que se prevea dedicar determinadas zonas, áreas y predios de un centro de población.
XII.-
Salario mínimo: El salario mínimo general decretado por la Comisión Nacional de Salarios Mínimos vigente en el estado al momento del pago de la contribución.
XIII.-
Vivienda de interés social o popular: Aquella cuyo valor de compraventa no excedan de la cantidad que resulte de multiplicar por diecisiete el salario mínimo general, anual, vigente en el estado en la fecha de operación y que se adquiera por personas físicas que acrediten no ser propietarios de otra vivienda dentro del municipio; lo anterior para efectos de la determinación del Impuesto sobre
Adquisición de Bienes Inmuebles.
ARTÍCULO 3.- Las personas físicas o morales que realicen actos, operaciones o actividades gravadas por esta Ley, además de cumplir con las obligaciones señaladas en la misma, deberán cumplir con las disposiciones, que según el caso, se establezcan en los reglamentos municipales respectivos.
ARTÍCULO 4.- El Presidente y el Tesorero Municipal son las autoridades competentes para fijar la reducción de tarifas en derechos y aprovechamientos, las cuotas, tasas y tarifas que, entre los mínimos y máximos, conforme a la presente Ley, se deben cubrir al erario municipal.
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Sábado 29 de Diciembre de 2007 Periódico Oficial 5 suscrito conforme a la ley se faculte a otra dependencia u organismo. Los órganos descentralizados municipales se regirán con base a su acuerdo de creación y a las determinaciones de su órgano de gobierno.
El pago de las contribuciones se realizará en efectivo, cheques certificados o de caja, depósitos bancarios y transferencias electrónicas de fondos a favor del municipio; debiéndose expedir invariablemente por la Tesorería Municipal el recibo oficial correspondiente.
ARTÍCULO 6.- De conformidad a lo dispuesto por el artículo 115 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ayuntamiento podrá autorizar a los contribuyentes del impuesto predial o de cualquier otra contribución municipal beneficios y subsidios en razón de la realización de pagos anticipados, por su edad, condición económica o social y demás condiciones procedentes que determine el Ayuntamiento a través de disposiciones generales por el monto total o parcial a la contribución pagada.
ARTÍCULO 7.- A petición por escrito de los contribuyentes, el Presidente y el Tesorero
Municipal, podrán autorizar el pago a plazos, ya sea diferido o en parcialidades, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios en los términos que dispone el Código Fiscal del Estado de Nayarit, con objeto de apoyarles en la regularización de su situación ante la Tesorería Municipal; dicho plazo no deberá exceder de un año de calendario salvo los casos de excepción que establece la Ley. En todo caso, los pagos a plazos, se sujetarán a las disposiciones reglamentarias que señale el propio Ayuntamiento. El pago diferido o en parcialidades no será procedente tratándose de gastos de ejecución y del Impuesto
Adicional del 10% para la Universidad Autónoma de Nayarit.
ARTÍCULO 8.- Las personas físicas o morales que realicen actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios en locales propiedad privada o pública, están obligadas a la obtención de licencia municipal de funcionamiento y tarjeta de identificación de giro.
Las licencias y tarjetas de identificación de giro, permisos o registros para giros y para anuncios deberán refrendarse, según el caso, durante el periodo comprendido entre el primero de enero y el último día hábil del mes de febrero del presente año, para lo cual será necesaria la exhibición de las licencias correspondientes al ejercicio fiscal anterior.
Los pagos de las tarjetas de identificación de giros, permisos y licencias por apertura o inicio de operaciones, que sean procedentes de conformidad con la ley, se determinarán conforme a las siguientes bases:
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Cuando se otorguen dentro del primer cuatrimestre del ejercicio fiscal, se pagará por las mismas, el 100% (cien por ciento) de la cuota o tarifa determinada por esta ley.
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Cuando se otorguen dentro del segundo cuatrimestre del ejercicio fiscal, se pagará por las mismas, el 70% (setenta por ciento) de la cuota o tarifa determinada por esta ley.
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Cuando se otorguen dentro del tercer cuatrimestre del ejercicio fiscal, se pagará por las mismas el 35% (treinta y cinco por ciento) de la cuota o tarifa determinada por esta ley.
ARTÍCULO 9.- No causarán el pago de los derechos por la instalación de anuncios, carteles y obras de carácter publicitario de los partidos políticos en campaña, de acuerdo a las leyes electorales vigentes. De igual manera, las de instituciones gubernamentales, de...
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