LEY DE INGRESOS PARA LA MUNICIPALIDAD DE ACAPONETA, NAYARIT; PARA EL EJERCICIO FISCAL 2011

Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.-

Poder Legislativo.- Nayarit.

LIC. NEY GONZÁLEZ SÁNCHEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:

Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente:

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LEY DE INGRESOS PARA LA MUNICIPALIDAD DE

ACAPONETA, NAYARIT, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2011

TITULO I
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículos 2 a 53

Artículo 1.- De conformidad con lo establecido en los artículos 115 fracción IV de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 37, 49 fracción IV y 115 de la

Constitución Política del Estado de Nayarit, y en relación con el artículo 4º de la Ley de

Hacienda Municipal del propio Estado; la Hacienda Pública del municipio de Acaponeta, Nayarit; durante el ejercicio fiscal del 2011, percibirá los ingresos por conceptos de impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, participaciones y fondos de aportaciones estatales y federales e ingresos extraordinarios conforme a las bases, cuotas, tasas y tarifas que en esta ley se establecen.

La estimación de ingresos para el ejercicio del año 2011 para el municipio de Acaponeta, Nayarit; se conformará de la siguiente manera:

PROPUESTA

CONCEPTO DEL INGRESO

INGRESOS

INGRESOS DE GESTION

IMPUESTOS

PREDIAL URBANO

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PREDIAL RUSTICO

IMPUESTOS ADQUISICION DE BIENES

INMUEBLES

OTROS IMPUESTOS

DERECHOS

SOBRE DIVERSION Y ESPECTACULOS

ASEO, RECOLECCION, Y TRANSP. DE RESIDUOS

INHUMACIONES Y EXUMACIONES

LICENCIAS DE CONSTRUCCION EN PANTEONES

MATANZAS DE GANADO

PERMISOS ,LICENCIAS Y REGISTRO DE

ALCOHOLES

LICENCIAS POR ANUNCIOS Y PUBLICIDAD

LICENCIAS DE CONSTRUCION, Y USO DE SUELO

ALINEACION DE PREDIOS, ASIGNACION DE

NUMEROS

LEGALIZACIONES, CERTIFICACIONES, Y

CONSTANCIAS

USO DE PISO PUBLICO

LICENCIAS PARA ANTENAS

MERCADOS

CESION O VENTA DE TERRENO EN PANTEONES

NACIMIENTOS, MATRIMONIOS Y DIVORCIOS

VIGILANCIA PRIVADA

ACCESO A LA INFORMACION

OTROS DERECHOS

PRODUCTOS

PRODUCTOS FINANCIEROS

TERRENOS Y PROPIEDADES DEL FUNDO

MUNICIPAL

ENAJENACION DE BIENES MUEBLES

OTROS PRODUCTOS

APROVECHAMIENTOS

INGRESOS POR COLABORACION

ADMINISTRATIVA

MULTAS ADMINISTRATIVAS

MULTAS, INFACCIONES, Y SANCIONES

RECARGOS

GASTOS DE COBRANZA

REINTEGROS Y ALCANCES

APORTACIONES

PRESTAMOS Y FINANCIAMIENTOS

DEPOSITOS EN GARANTIA

COOPERACIONES

REZAGOS

CONTRIBUCIONES ESPECIALES

SUBSIDIOS

OTROS APROVECHAMIENTOS

PARTICIPACIONES, APORTACIONES,

TRANSFERENCIAS, SUBSIDIOS

PARTICIPACIONES

FONDO GENERAL DE PARTICIPACIONES

FONDO DE FOMENTO MUNICIPAL

IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y

SERV.

IEPS GASOLINA - DIESEL

IMPUESTO TENENCIA Y USO VEHICULAR

IMPUESTO SOBRE AUTOMOVILES NUEVOS

FONDO DE FISCALIZACION (FOFIE)

FONDO DE COMPENSACION (FOCO)

APORTACIONES FEDERALES

FONDO PARA LA INFRAESTRUCTURA SOCIAL

MUNICIPAL

FONDO PARA EL FORTALECIMIENTO DE LOS

MUNICIPIOS

TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES, SUBSIDIOS, Y

OTRAS AYUDAS

RAMO 20

INGRESOS FINANCIEROS

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INTERESES GANADOS DE VALORES, BONOS, Y

OTROS

OTROS INGRESOS FINANCIEROS

OTROS INGRESOS

OTROS INGRESOS DE EJERCICIOS

ANTERIORES

TOTAL

Artículo 2 Para los efectos de esta ley se establecen las siguientes definiciones:

I.

Establecimiento: Toda unidad económica instalada en un inmueble con domicilio permanente para la realización de actividades comerciales, industriales o de prestación de servicio y nomenclatura oficial proporcionada por la autoridad municipal.

II.

Local o accesorio: Cada uno de los espacios abiertos o cerrados en que se divide el interior o exterior de los mercados, conforme su estructura original, para la realización de actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios.

III.

Puesto: Toda instalación fija o semifija, permanente o eventual, en que se realicen actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios, y que no quede comprendida en las definiciones I y II de este articulo.

IV.

Contribuyente: Es la persona física o jurídica a quien la ley impone la carga tributaria derivada del hecho imponible.

V.

Padrón de Contribuyentes: Registro administrativo ordenado donde constan los contribuyentes del municipio.

VI.

Utilización de vía pública con fines de lucro: Aquellas instalaciones con carácter permanente que utilicen la vía pública ya sea superficial, subterránea o aérea, con la finalidad de distribuir, enlazar, conectar o enviar señal de la cual se cobre cuota por su utilización en cualquier modalidad.

VII.

Tarjeta de identificación de giro: Es el documento que expide la tesorería municipal previo cumplimiento de los requisitos reglamentarios correspondientes para la instalación y funcionamiento de giros comerciales, industriales o de prestación de servicios, en una localización fija y por un tiempo determinado.

VIII.

Licencia de funcionamiento: Documento mediante el cual, el Ayuntamiento autoriza a una persona física y/o moral a desarrollar actividades comerciales, industriales o de servicio, y su trámite será obligatorio, el cual deberá refrendarse en forma anual.

IX.

Permiso: La autorización municipal para la realización de actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios, en una localización fija y por un tiempo determinado.

X.

Usos: Los fines particulares a que podrán dedicarse determinadas zonas, áreas y predios de un centro de población; que en conjunción con los destinos determinarán la utilización del suelo

XI.

Destinos: Los fines públicos a que se prevea dedicar determinadas zonas, áreas y predios de un centro de población.

XII.

Salario mínimo: El salario mínimo general decretado por la Comisión Nacional de

Salarios Mínimos, vigente en el Estado al momento del pago de la contribución.

XIII.

Vivienda de interés social o popular: Aquella cuyo valor de compraventa no excedan de la cantidad que resulte de multiplicar por diecisiete el salario mínimo general, anual, vigente en el Estado en la fecha de operación y que se adquiera por personas físicas que acrediten no ser propietarios de otra vivienda dentro del municipio; lo anterior para efectos de la determinación del Impuesto sobre Adquisición de Bienes Inmuebles.

Artículo 3.- Las personas físicas o morales que realicen actos, operaciones o actividades grabadas por esta Ley, además de cumplir con las obligaciones señaladas en la misma, deberán cumplir con las disposiciones, que según el caso, se establezcan en los reglamentos municipales respectivos.

Artículo 4 El Presidente y el Tesorero Municipal, son las autoridades competentes para fijar la reducción de tarifas en derechos y aprovechamientos, las cuotas, tasas y tarifas entre los mínimos y máximos, conforme a la presente Ley, que se deben cubrir al erario municipal.

Artículo 5.- La Tesorería Municipal es la única dependencia autorizada para hacer la recaudación de los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, participaciones, fondos e ingresos extraordinarios y aportaciones señalados por esta Ley, excepto en los casos en que por convenio suscrito conforme a la ley se faculte a otra dependencia, organismo o institución bancaria. Los órganos descentralizados municipales se regirán con base a su acuerdo de creación y a las determinaciones de su órgano de gobierno.

El pago de las contribuciones se realizará en efectivo, cheques certificados o de caja, depósitos bancarios y transferencias electrónicas de fondos a favor del municipio; debiéndose expedir invariablemente por la Tesorería Municipal el recibo oficial correspondiente.

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Artículo 6

De conformidad a lo dispuesto por el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ayuntamiento podrá autorizar a los contribuyentes del impuesto predial o de cualquier otra contribución municipal beneficios y subsidios en razón de la realización de pagos anticipados, por su edad, condición económica o social y demás condiciones procedentes que determine el Ayuntamiento a través de disposiciones generales por el monto total o parcial a la contribución pagada, ésta no deberá ser mayor al 50%.

Artículo 7.- A petición por escrito de los contribuyentes, el Presidente y el Tesorero

Municipal, podrán autorizar el pago a plazos, ya sea diferido o en parcialidades, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios en los términos que dispone el Código Fiscal de la Federación, con objeto de apoyarles en la regularización de su situación ante la Tesorería

Municipal; dicho plazo no deberá exceder de un año de calendario salvo los casos de excepción que establece la Ley. En todo caso, los pagos a plazos, se sujetarán a las disposiciones reglamentarias que señale el propio...

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