LEY DE INGRESOS PARA LA MUNICIPALIDAD DE ACAPONETA, NAYARIT; PARA EL EJERCICIO FISCAL 2016

Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.-

Poder Legislativo.- Nayarit.

ROBERTO SANDOVAL CASTAÑEDA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y

Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:

Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente:

DECRETO

El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit representado por su XXXI Legislatura, decreta:

LEY DE INGRESOS PARA LA MUNICIPALIDAD DE

ACAPONETA, NAYARIT, PARA EL

EJERCICIO FISCAL 2016

TITULO I
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículos 2 a 54

Artículo 1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 fracción IV, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 111 y 115 de la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit; y lo dispuesto por el artículo

Municipio de Acaponeta, Nayarit; durante el ejercicio fiscal del año 2016, percibirá los ingresos por conceptos de impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos, aprovechamientos, participaciones y fondos de aportaciones e ingresos extraordinarios conforme a las bases, cuotas, tasas y tarifas que en esta Ley se establecen.

La estimación de ingresos para el ejercicio fiscal del año 2016 para el Municipio de

Acaponeta, Nayarit; se conformará de la siguiente manera:

INGRESOS PROPIOS

IMPUESTOS

IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO

PREDIAL URBANO

PREDIAL RUSTICO

IMPUESTOS ADQUISICION DE BIENES INMUEBLES

ACCESORIOS

CONTRIBUCIONES DE MEJORAS

CONTRIBUCIONES DE MEJORAS POR OBRAS

PUBLICAS

DERECHOS

DERECHOS POR EL USO,GOCE,APROVECHAMIENTO

O EXPLOTACION DE BIENES DE DOMINIO PUBLICO

DERECHOS POR PRESTACION DE SERVICIOS

Miércoles 23 de Diciembre de 2015 Periódico Oficial 3

AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO

DEL MUNICIPIO DE ACAPONETA, NAYARIT

COMERCIANTES

AMBULANTES

DE

BIENES

Y

SERVICIOS, Y ESTABLECIDOS QUE USEN LA VIA

PUBLICA

REGISTRO CIVIL

CATASTRO

PANTEONES

RASTRO MUNICIPAL

SERVICIOS DE SEGURIDAD

LICENCIAS, PERMISOS, AUTORIZACIONES

Y

ANUENCIAS EN GENERAL PARA LA URBANIZACION, CONSTRUCCION Y OTROS

LICENCIAS DE USO DE SUELO

COLOCACION DE ANUNCIOS DE PUBLICIDAD

PERMISOS, LICENCIAS Y REGISTROS EN EL RAMO DE

ALCOHOLES

ASEO PUBLICO

ACCESO A LA INFORMACION

CONSTANCIAS, CERTIFICACIONES Y

LEGALIZACIONES

MERCADOS

COMERCIO TEMPORAL EN TERRENO PROPIEDAD DEL

FUNDO MUNICIPAL

OTROS DERECHOS

PRODUCTOS

PRODUCTOS FINANCIEROS

OTROS PRODUCTOS

APROVECHAMIENTOS

MULTAS

INDEMNIZACIONES

REINTEGROS

APROVECHAMIENTOS

POR

APORTACIONES

Y

COOPERACIONES

PARTICIPACIONES, APORTACIONES

PARTICIPACIONES

FONDO GENERAL DE PARTICIPACIONES

FONDO DE FOMENTO MUNICIPAL

IMPUESTO

ESPECIAL

SOBRE

PRODUCCION

Y

SERVICIOS

IMPUESTO SOBRE AUTOMOVILES NUEVOS

FONDO DE FISCALIZACION (FOFIE)

FONDO DE COMPENSACION (FOCO)

I.E.P.S. GASOLINA Y DIESEL

FONDO IMPUESTO SOBRE LA RENTA

APORTACIONES

FONDO III.- FONDO DE APORTACIONES PARA LA

INFRAESTRUCTURA SOCIAL MUNICIPAL

FONDO IV.- FONDO DE APORTACIONES PARA EL

FORTALECIMIENTO DE LOS MUNICIPIOS

RAMO 20.- DESARROLLO SOCIAL

INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS

ENDEUDAMIENTO INTERNO

ENDEUDAMIENTO EXTERNO

OTROS INGRESOS

OTROS INGRESOS

TOTAL DE INGRESOS

Artículo 2 Para los efectos de esta ley se establecen las siguientes definiciones:

I.

Establecimiento: Toda unidad económica instalada en un inmueble con domicilio permanente para la realización de actividades comerciales, industriales o de prestación de servicio y nomenclatura oficial proporcionada por la autoridad municipal;

II.

Local o accesorio: Cada uno de los espacios abiertos o cerrados en que se divide el interior o exterior de los mercados, conforme su estructura original, para la realización de actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios;

III.

Puesto: Toda instalación fija o semifija, permanente o eventual, en que se realicen actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios, y que no quede comprendida en las definiciones I y II de este artículo;

IV.

Contribuyente: Es la persona física o jurídica a quien la ley impone la carga tributaria derivada del hecho imponible;

V.

Padrón de Contribuyentes: Registro administrativo ordenado donde constan los contribuyentes del municipio;

VI.

Utilización de vía pública con fines de lucro: Aquellas instalaciones con carácter permanente que utilicen la vía pública ya sea superficial, subterránea o aérea, con la finalidad de distribuir, enlazar, conectar o enviar señal de la cual se cobre cuota por su utilización en cualquier modalidad;

VII.

Tarjeta de identificación de giro: Es el documento que expide la tesorería municipal previo cumplimiento de los requisitos reglamentarios correspondientes para la instalación y funcionamiento de giros comerciales, industriales o de prestación de servicios, en una localización fija y por un tiempo determinado;

VIII.

Licencia de funcionamiento: Documento mediante el cual, el Ayuntamiento autoriza a una persona física y/o moral a desarrollar actividades comerciales, industriales o de servicio, y su trámite será obligatorio, el cual deberá refrendarse en forma anual;

Miércoles 23 de Diciembre de 2015 Periódico Oficial 5

IX.

Permiso: La autorización municipal para la realización de actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios, en una localización fija y por un tiempo determinado;

X.

Usos: Los fines particulares a que podrán dedicarse determinadas zonas, áreas y predios de un centro de población; que en conjunción con los destinos determinarán la utilización del suelo;

XI.

Destinos: Los fines públicos a que se prevea dedicar determinadas zonas, áreas y predios de un centro de población, y

XII.

Vivienda de interés social o popular: Aquella cuyo valor de compraventa no excedan de la cantidad de $ 504,430.00 y que se adquiera por personas físicas que acrediten no ser propietarios de otra vivienda dentro del municipio; lo anterior para efectos de la determinación del Impuesto sobre Adquisición de Bienes Inmuebles.

Artículo 3 Las personas físicas o morales que realicen actos, operaciones o actividades gravadas por esta Ley, además de cumplir con las obligaciones señaladas en la misma, deberán cumplir con las disposiciones, que según el caso, se establezcan en los reglamentos municipales respectivos.

Artículo 4.- En los casos en que en esta ley se establezcan rangos para el cobro de derechos, productos y aprovechamientos, el Presidente y el Tesorero municipal son las autoridades competentes para determinar las cantidades a aplicar que, entre los mínimos y máximos, se deban cubrir al erario municipal.

Artículo 5.- La Tesorería Municipal es la única dependencia autorizada para hacer la recaudación de los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, participaciones, fondos e ingresos extraordinarios y aportaciones señalados por esta Ley, excepto en los casos en que por convenio suscrito conforme a la ley se faculte a otra dependencia, organismo o institución bancaria. Los órganos descentralizados municipales se regirán con base a su acuerdo de creación y a las determinaciones de su órgano de gobierno.

El pago de las contribuciones se realizará en efectivo, cheques certificados o de caja, depósitos bancarios, y transferencias electrónicas de fondos a favor del municipio; debiéndose expedir invariablemente por la Tesorería Municipal el recibo oficial correspondiente.

Artículo 6 El Ayuntamiento podrá autorizar a los contribuyentes, beneficios respecto de los accesorios de las contribuciones a través de disposiciones generales.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se consideran accesorios, los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y en su caso, las indemnizaciones, respecto de la contribución que corresponda.

Artículo 7.- A petición por escrito de los contribuyentes, el Presidente y el Tesorero municipal, podrán autorizar el pago a plazos, ya sea diferido o en parcialidades, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios en los términos que dispone el Código Fiscal de la Federación, con objeto de apoyarles en la regularización de su situación ante la

Tesorería Municipal; dicho plazo no deberá exceder de un año de calendario salvo los casos de excepción que establece la Ley. En todo caso, los pagos a plazos, se sujetarán a las disposiciones reglamentarias que señale el propio Ayuntamiento. El pago diferido o en parcialidades no será procedente tratándose de gastos de ejecución y del Impuesto

Especial para la Universidad Autónoma de Nayarit.

Artículo 8.- Las personas físicas o morales que realicen actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios en locales de propiedad privada o pública, están obligadas a la obtención de la tarjeta de identificación de giro.

Las tarjetas de identificación de giro, permisos o registros para giros y para anuncios deberán refrendarse, según el caso, durante el periodo comprendido entre el primero de enero y el último día hábil del mes de febrero del presente año, para lo cual será necesaria la exhibición de las tarjetas o permisos correspondientes al ejercicio fiscal anterior.

Los pagos de las tarjetas de identificación de giros y permisos por apertura o inicio de...

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