Ley del Impuesto sobre la Renta

AutorJosé Pérez Chávez - Raymundo Fol Olguín
Páginas597-698
TESIS Y JURISPRUDENCIAS
LEY DEL IM PUESTO SOBRE LA RENTA
JPSCJN (1) (Ap. art. 1o. LISR)
RENTA. SOCIE DADES MERCANTILES. OBJETO Y MOMENTO EN QUE SE
GENERA EL IMPUESTO.- De confor midad con el artícu lo 1o. de la Ley del Impues to
sobre la Renta, el objeto de este impues to está consti tuido por los ingre sos y no por
las utili dades que tengan los sujetos pasivos del mismo. La obliga ción tribu taria a
cargo de éstos nace en el momento mismo en que se obtienen los ingre sos, bien sea
en efecti vo, en bienes, en servi cios o en crédito, como lo establece el artículo 15 del
mismo ordenamiento, y no hasta que al término del ejerci cio fiscal se deter mina que
hubo utili dades. No es óbice para esta conclu sión el hecho de que sean las utili da-
des las que consti tuyen la base a la que habrá de aplicar se la tarifa de acuer do con la
cual se deter minará el impues to, así como tampoco la circuns tancia de que aun
cuando haya ingresos, si no hay utili dades, no se cubri rá impuesto alguno, pues en
este caso debe enten derse que esos ingresos que, sujetos a las deduc ciones
establecidas por la ley, no produ jeron utili dades, están desgra vados, y lo que es
más, que esa pérdi da fiscal sufri da en un ejercicio fiscal, será motivo de compen sa-
ción en ejerci cio posterior. No es cierto pues, que el impuesto sobre la renta se causa
anualmente, ya que, como se dijo, éste se va causan do opera ción tras opera ción en
la medida en que se vayan obteniendo los ingre sos; por ende, no es cierto tampo co,
que al reali zar pagos provi sionales a cuenta del impuesto, se esté enteran do un
tributo no causa do y que ni siquiera se sabe si se va a causar. El impues to se ha
generado, se va causan do opera ción tras opera ción, ingre so tras ingre so, y el hecho
de que, de confor midad con el artícu lo 10 de la Ley en comen to, sea hasta el fin del
ejercicio fiscal cuando se haga el cómpu to de los ingre sos acumu lables, y se resten
a éstos las deduc ciones permi tidas por la ley, para deter minar una utili dad fiscal que
va a constituir la base (no el objeto), a la que se habrá de aplicar la tarifa que la misma
Ley señala, para obtener así el impuesto defini tivo a pagar, no impli ca que dicha utili-
dad sea el objeto del impues to y que éste no se hubie se genera do con anterio ridad.
SJF oc tubre 1996, pág. 101.
TA1a.SCJN (2) (Ap. art. 1o. LISR)
RENTA. EN EL DISEÑO NORMATIVO DEL PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR
LA CANTIDAD LIQUIDA DEL IMPUESTO RELATIVO CONCURREN FIGURAS
JURIDICAS DE DISTINTA NATURALEZA.- El impues to sobre la renta preten de
pesar sobre los incre mentos patri moniales positi vos, de lo cual se despren de que su
base imponi ble deriva de la conjun ción de dispo siciones que esencialmente incor -
poran compo nentes positi vos y negati vos, necesa rios para su confi guración. En tal
virtud, corres pon de al legis la dor tribu ta rio incor po rar en su mecáni ca, cuando
menos, los instru mentos que permi tan ajustar lo a tal propósito, a fin de que el grava -
men no pese única mente sobre los ingre sos brutos del causante. En efecto, en el
diseño norma tivo del proce dimiento para deter minar la canti dad líqui da a cargo del
contribuyente del impues to sobre la renta concu rren figuras jurídi cas de distin ta
natura le za: a) sustrac ti vas -deduc cio nes, crédi tos, amorti za cio nes, los supues tos
de exención o no sujeción, coeficientes de decremento, entre otras- y b) aditivas
-acumulación de ingresos, elemen tos que amplían el radio de acción del propio
impuesto, como ocurre en el caso de los presu puestos asimi lados o equipa rados,
coeficientes de incremento, entre otras- y sólo gracias a la acción conjunta y simul tá-
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nea de todas ellas puede conocer se la entidad de la obliga ción tribu taria resul tante.
Así, en el diseño del siste ma tribu tario del grava men aludi do el legis lador tiene a su
alcance una serie de figuras jurídicas que podrían provo car la dismi nución de la
canti dad líqui da a cargo del contri bu yen te (las tradi cio nal men te denomi na das
“sustractivas”); sin embar go, no porque tengan este efecto como denomina dor
común pueden homologarse unas con otras pues, por regla general, de cada uno de
dichos institutos puede predi carse un propó sito deter minado, o bien, a cada uno de ellos
puede corres ponder una conse cuencia especí fica diver sa -a pesar de que en todos los
casos se provo que la dismi nución del grava men a cargo-, depen dien do del punto
especí fi co en el que impac ten dentro de la mecánica del referido tributo, como se
evidencia al apreciar el efecto diferenciado de las figuras que influ yen en la deter-
minación de la base, frente a las que dismi nuyen directamente la contribución
causa da.
SJF mayo 2009, pág. 92.
PSS.TFF (1) (Ap. art. 5o., antes 4o.-A LISR)
DOBLE TRIBU TA CION. APLICA CION OBLIGATORIA DE LOS COMENTARIOS AL
MODELO DE LA OCDE.- El artícu lo 35 del Código Fiscal de la Federación permi te a
los funcio narios fisca les; facul tados, emitir crite rios para la aplica ción de las dispo si-
ciones fisca les, los cuales, si son publi cados en el Diario Oficial de la Federación,
derivan derechos para los parti culares. Así, tenemos que si se publi có en el Diario
Oficial de la Federa ción, que los Comen tarios al Modelo de la OCDE para Evitar la
Doble Imposi ción e Impedir la Evasión Fiscal, son obliga torios para las autori dades
fiscales en la inter pretación de los trata dos celebra dos por México, siempre que
sean congruen tes con dichas dispo siciones y corres pondan a las expli caciones
técnicas emiti das por la Secre taría de Hacien da y Crédi to Públi co, éstos podrán ser
invocados por los particulares, para la debida inter pretación y aplica ción de los trata -
dos para evitar la doble imposi ción en los que México sea parte.
Re vis ta del TFF junio 1998, pág. 302.
JPSCJN (1) (Ap. art. 6o. LISR)
DOBLE IMPOSICION INTERNACIONAL. MEDIDAS QUE LA LEY DEL IMPUESTO
SOBRE LA RENTA HA ADOPTADO PARA EVITARLA.- Las medidas para mitigar la
doble imposi ción inter nacional, que genera conflic tos positi vos de sujeción entre los
Estados y distorsiona la compe tencia en el comer cio inter nacional, se basan princi-
palmente en el establecimiento de métodos de exención y de acreditamiento del impues -
to sobre la renta, corres pondien do adoptarlas, en princi pio, al Estado del residente en el
extranjero, porque dicho tribu to se basa en el princi pio de renta mundial; sin embar -
go, los Estados en los que aquél reali za el hecho imponi ble también pueden prever
medidas unilaterales o bilaterales para evitar esa práctica tributaria, o la combina-
ción de ambas, como lo ha hecho México, median te la celebración de conve nios;
disponiendo exencio nes, como las conte nidas en el Título V de la Ley del Impues to
sobre la Renta, con el propó sito de no imponer mayores cargas a esos contribuyen-
tes; o bien, deducien do del impues to que debe cubrir el contri buyente en su lugar de
residencia, el tribu to que pagó en el lugar de la fuente o, en su caso, no acumulando
al ingre so grava ble en el país de residencia el obteni do en el Estado de la fuente,
como lo señala el artícu lo 6o. de la Ley citada.
SJF mayo 2006, pág. 7.
JPSCJN (1) (Ap. art. 10 LISR)
RENTA. LA TASA FIJA DEL 35% QUE ESTABLECE EL ARTICULO 10 DE LA LEY DEL
IMPUESTO RELATIVO, NO ES VIOLA TO RIA DEL PRINCI PIO DE PROPOR CIONA-
LI DAD TRIBU TA RIA.- La fracción IV del artículo 31 consti tucional impone la obliga-
Tesis y Jurisprudencias LISR 598
ción de contri buir al soste nimiento de los gastos públi cos de la manera propor cional
y equita tiva que dispon gan las leyes, pero sea cual fuere el crite rio inter pretativo que
se adopte, en la expre sión “de la manera propor cional y equita tiva que dispon gan las
leyes” tiene perfec ta cabida no sólo la tasa progre siva, sino también la propor cional,
ya que el precepto constitucional en cita no prohíbe la instauración de las tasas
proporcionales, y menos aún consig na que sólo median te el estable cimiento de
tasas progresivas se satis fagan los princi pios tribu tarios conte nidos en el mismo.
Ello es así, en razón de que el pago de tribu tos en propor ción a la rique za grava da, se
puede conse guir median te la utili zación de tasas progre sivas, pero también con
tasas propor cionales, como sucede en el caso del impuesto sobre la renta a cargo
de las socie dades mercan tiles, pues en la compo sición legal de la base grava ble se
tiene en cuenta, como ocurre en el impues to de que se trata, la distinta aptitud contri-
butiva de la rique za delimi tada por medio de los compo nentes que deter minan el
contenido económico del hecho imponible. En tales condi ciones, en el impues to
sobre la renta de las socie dades, el respe to a la garantía de propor cionalidad exigi da
por el artículo 31, fracción IV, constitucional, se consi gue en una primera fase, con la
determinación de la base grava ble del impues to, a lo cual no concier nen los gastos
indispensables de la negocia ción; y después, con la aplica ción de la cuota del 35%
sobre esa base grava ble que, independientemente de su monto, tendrá siempre la
característica de ser produc to del capital y no del trabajo.
SJF mayo 1997, pág. 59.
TA1a.SCJN (2) (Ap. art. 10 LISR)
RENTA. EFECTO JURIDICO CORRESPONDIENTE A LA “DISMINUCION” DE LA
PARTICIPACION DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS
EMPRESAS, A RAIZ DE LA REFORMA AL ARTICULO 10 DE LA LEY DEL IMPUESTO
RELATIVO (LEGISLACION VIGENTE A PARTIR DE 2005).-La dispo si ción aludi da,
reformada median te Decre to publi cado en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de
diciembre de 2004, estable ce la mecáni ca aplica ble a partir del ejerci cio fiscal de
2005, en el caso de los contri buyentes del Título II, a fin de calcular el resul tado fiscal,
al cual se le aplicará la tasa señalada en el propio artículo, y que consiste básicamen-
te en lo siguiente: a los ingre sos acumulables obtenidos en el ejerci cio se les podrán
restar las deduc ciones autori zadas por el legis lador tribu tario para obtener la utili dad
fiscal -o pérdi da fiscal, en su caso- de la que podrá dismi nuirse la parti cipación de los
trabajadores en las utili dades, así como las pérdi das sufri das en ejerci cios anterio res
-de existir-. Ahora bien, confor me a la mecánica deri vada de la indicada refor ma, la
dismi nu ción mencio na da impac ta en la deter mi na ción del resul ta do fiscal, tanto
como lo hacen las deduc ciones autori zadas que son dismi nuidas de los ingre sos
acumulables para el cálcu lo de la utili dad (o pérdi da) fiscal, por lo que puede
concluirse que el valor nominal de la dismi nución del repar to de utili dades -dada su
ubicación en la mecánica para el cálculo del resultado fiscal- es igual al de las deduc-
ciones, ya que la dismi nución de la parti cipación de los traba jadores en las utili dades
reduce el monto que se multi plicará por la tasa del impues to para deter minar el tribu -
to causa do, en la misma medida en que lo haría si se consi derara una deduc ción. Si
bien la parti cipación de los traba jadores en las utili dades no reduce el monto corres -
pondiente a la utili dad fiscal, no por ello podría afirmar se que su ubicación en la
mecánica para el cálculo del impuesto tiene como efecto dejar de recono cer una
erogación efectua da en el desarro llo ordina rio de las activi dades del contri buyente
e, inclu si ve, en cumpli mien to a un deber estable ci do consti tu cio nal men te. Lo
anterior debe valorarse a la luz de los efectos que la citada reforma legal tiene para el
patrón y para los traba jadores: por un lado, para el prime ro, puede apreciar se que la
“disminución” de tal concepto permite obtener una base -y, por ende, una cantidad
líquida a pagar- que resul ta menor, justa mente en la medida de la parti cipación de los
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