Código Fiscal de la Federación

AutorJosé Pérez Chávez - Raymundo Fol Olguín
Páginas759-999
TESIS Y JURISPRUDENCIAS
CO DI GO FIS CAL DE LA FE DE RA CION
J2a.SCJN (1) (Ap. art. 1o. CFF)
IMPUESTOS, CAUSAN TES DE, Y CAUSAN TES EXENTOS, CONCEP TO.- Causante
es la perso na física o moral que, de acuer do con las leyes tribu tarias se ve obliga da al
pago de la presta ción deter minada a favor del Fisco; esa obliga ción deriva de que se
encuentra dentro de la hipóte sis o situa ción señala da en la ley, esto es, cuando se reali -
za el hecho generador del crédi to. No causante, lógicamente, es la persona física o
moral cuya situa ción no coincide con la que la ley señala como fuente de un crédi to o
prestación fiscal. Sujeto exento es la persona física o moral cuya situación legal normal -
mente tiene la calidad de causan te, pero que no está obligado a enterar el crédito tribu-
tario, por encontrarse en condiciones de privilegio o franquicia.
Ga ce ta del SJF di ciembre 1993, pág. 25.
JTCC (2) (Ap. art. 1o. CFF)
SUPLE TO RIE DAD DE LA LEY. REQUI SITOS PARA QUE OPERE.- Los requi sitos
necesarios para que exista la suple to rie dad de unas normas respec to de otras,
son: a) que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expre samente, y
señale el estatuto supletorio; b) que el ordenamiento objeto de suple to rie dad prevea
la insti tución jurídi ca de que se trate; c) que no obstan te esa previ sión, las normas
existentes en tal cuerpo jurídi co sean insufi cientes para su aplica ción a la situa ción
concreta presentada, por caren cia total o parcial de la reglamentación necesaria, y
d) que las dispo siciones o princi pios con los que se vaya a llenar la deficien cia no
contraríen, de algún modo, las bases esencia les del siste ma legal de susten tación
de la insti tución supli da. Ante la falta de uno de estos requi sitos, no puede operar la
suple to rie dad de una legislación en otra.
Ga ce ta del SJF abril 1994, pág. 33.
JTCC (3) (Ap. art. 1o. CFF)
SUPLE TO RIE DAD DE LEYES. CUANDO SE APLICA.- La suple to rie dad sólo se aplica
para integrar una omisión en la ley o para inter pretar sus dispo siciones en forma que
se integre con princi pios generales contenidos en otras leyes. Cuando la referencia de
una ley a otra es expre sa, debe enten derse que la aplicación de la supletoria se hará en
los supues tos no contem plados por la prime ra ley que la comple mentará ante
posibles omisio nes o para la inter pretación de sus dispo siciones. Por ello, la referen-
cia a leyes suple torias es la deter minación de las fuentes a las cuales una ley acudi
para deducir sus princi pios y subsa nar sus omisio nes. La suple to rie dad expre sa debe
considerarse en los términos que la legislación la establece. De esta manera, la suple-
to rie dad en la legislación es una cuestión de aplicación para dar debida coherencia al
sistema jurídi co. El mecanis mo de suple to rie dad se obser va generalmente de leyes
de conte nido especia lizado con relación a leyes de contenido general. El carácter
supletorio de la ley resul ta, en conse cuencia, una integración, y reenvío de una ley
especializada a otros textos legis lativos genera les que fijen los princi pios aplica bles a
la regulación de la ley suplida; impli ca un principio de economía e integración legislati-
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vas para evitar la reite ración de tales principios por una parte, así como la posibi lidad
de consa gración de los precep tos especia les en la ley supli da.
SJF enero 1997, pág. 374.
J1a.SCJN (4) (Ap. art. 1o. CFF)
FINES EXTRAFISCALES. CORRESPONDE AL ORGANO LEGISLATIVO JUSTIFICARLOS
EXPRESAMENTE EN EL PROCESO DE CREACION DE LAS CONTRIBUCIONES.- Una
nueva refle xión sobre el tema de los fines extrafiscales conduce a la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justi cia de la Nación a consi derar que si bien es cierto que el propó si-
to fundamental de las contribuciones es el recaudatorio para sufra gar el gasto públi co
de la Federación, Estados y Munici pios, también lo es que puede agregar se otro de
similar natura leza, relati vo a que aquéllas pueden servir como instru mentos efica ces
de políti ca finan ciera, econó mica y social que el Estado tenga interés en impul sar
(fines extrafiscales), por lo que inelu diblemente será el órgano legis lativo el que justi-
fique expre samente, en la exposi ción de motivos o en los dictá menes o en la misma
ley, los mencio nados fines extra fiscales que persi guen las contri buciones con su
imposición. En efecto, el Estado al estable cer las contri buciones respec tivas, a fin de
lograr una mejor captación de los recur sos para la satisfacción de sus fines fisca les,
puede prever una serie de mecanismos que respon dan a fines extra fiscales, pero
tendrá que ser el legislador quien en este supues to refleje su volun tad en el proceso
de creación de la contribución, en virtud de que en un problema de constitucionali-
dad de leyes debeatender se sustan cial men te a las justi fi ca cio nes expre sa das por
los órganos encar gados de crear la ley y no a las posibles ideas que haya tenido o a
las posibles finali dades u objeti vos que se haya propues to alcan zar. Lo anterior
adquiere relevan cia si se toma en cuenta que al corres ponder al legis lador señalar
expresamente los fines extrafiscales de la contribución, el órgano de control contará
con otros elementos cuyo análi sis le permitirá llegar a la convicción y determinar la
consti tu cio na li dad o incons ti tu cio na li dad del precep to o precep tos recla ma dos.
Independientemente de lo anterior, podrán existir casos excep cionales en que el
órgano de control advierta que la contribución está encaminada a prote ger o ayudar
a clases margi nales, en cuyo caso el fin extrafiscal es eviden te, es decir, se trata de un
fin especial de auxilio y, por tanto, no será necesa rio que en la inicia tiva, en los dictá-
menes o en la propia ley el legis lador exponga o revele los fines extra fiscales, al
resultar un hecho notorio la finalidad que persigue la contribución respectiva.
SJF mayo 2005, pág. 157.
J2a.SCJN (1) (Ap. art. 2o. CFF)
CREDITO AL SALARIO. TIENE LA NATURALEZA DE UN ESTIMULO FISCAL Y, POR
ELLO, NO RESULTAN APLICABLES LAS GARANTIAS DE PROPORCIONALIDAD Y
EQUIDAD PREVISTAS EN EL ARTICULO 31, FRACCION IV, DE LA CONSTITUCION,
NI SE TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE DESTINO AL GASTO PUBLICO.- El crédi to
al salario no puede ser catalo gado como una contri bución de las consig nadas en el
artículo 31, fracción IV, de la Consti tución Política de los Estados Unidos Mexica nos,
ya que no constituye un impuesto, aportación de seguridad social, contribución de
mejoras o un derecho, previs tos en el artícu lo 2o. del Código Fiscal de la Federación,
ni tampo co como una presta ción obliga toria a favor del Estado que pueda ser exigi -
da coacti vamente y esté desti nada a contri buir a los gastos públi cos de la Federa-
ción, sino que debe consi derarse como un estímu lo fiscal otorga do a favor de los
trabajadores de menores recur sos que presten un servicio perso nal subor dinado, el
cual se instru mentó con la finali dad de que los asala riados aumen ten sus ingre sos
disponibles a través del impor te que se les entregue en efecti vo por ese concep to, en
caso de que el crédi to al salario sea mayor que el impues to sobre la renta a su cargo o
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bien, a través del no pago de dicho impues to o de su dismi nución. Es decir, el crédi to
al salario se tradu ce en un impuesto negati vo o un no pago del impues to sobre la
renta que pudie ran tener a su cargo los traba jadores asala riados a los que está dirigi -
do, el cual corre a cargo del Estado, en virtud de que es el fisco federal quien lo otorga
con el propó sito de incre mentar los ingre sos dispo nibles del traba jador. En conse -
cuencia, la preten sión de que se violen tan las garan tías de equidad y propor cionali-
dad previs tas en la fracción IV del artícu lo 31 de la Consti tución, es inadmi sible.
SJF marzo 2007, pág. 275.
JPSCJN (1) (Ap. art. 2o. I CFF)
EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO
A SITUACIONES ANALOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTAN EN
SITUACIONES DISPARES.- El texto consti tucional estable ce que todos los hombres
son iguales ante la ley, sin que pueda preva lecer discri minación alguna por razón de
nacimiento, raza, sexo, religión o cualquier otra condi ción o circunstancia personal o
social; en relación con la materia tributaria, consigna expresamente el principio de
equidad para que, con carác ter general, los Poderes públi cos tengan en cuenta que
los parti culares que se encuentren en la misma situa ción deben ser trata dos igual -
mente, sin privi legio ni favor. Confor me a estas bases, el princi pio de equidad se confi -
gura como uno de los valores superio res del ordena miento jurídi co, lo que signi fica
que ha de servir de crite rio básico de la produc ción norma tiva y de su poste rior inter -
pretación y aplica ción. La conser vación de este principio, sin embar go, no supone
que todos los hombres sean iguales, con un patri monio y necesi dades semejan tes, ya
que la propia Consti tución Política de los Estados Unidos Mexica nos acepta y prote ge
la propie dad priva da, la liber tad econó mica, el derecho a la heren cia y otros derechos
patri mo nia les, de donde se recono ce implí ci ta men te la existen ci ade desigual da des
materiales y econó micas. El valor superior que persi gue este princi pio consis te,
entonces, en evitar que existan normas que, llama das a proyec tarse sobre situa ciones
de igual dad de hecho, produz can como efecto de su aplica ción la ruptu ra de esa
igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análo gas, o bien, propi-
ciar efectos semejan tes sobre perso nas que se encuentran en situa ciones dispa res, lo
que se tradu ce en desigualdad jurídi ca.
SJF junio 1997, pág. 36.
JPSCJN (2) (Ap. art. 2o. I CFF)
EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS.- El princi pio de equidad no implica la
necesidad de que los sujetos se encuen tren, en todo momen to y ante cualquier
circunstancia, en condi ciones de absolu ta igual dad, sino que, sin perju icio del deber
de los Poderes públi cos de procu rar la igual dad real, dicho princi pio se refie re a la
igualdad jurídi ca, es decir, al derecho de todos los gober nados de recibir el mismo
trato que quienes se ubican en similar situa ción de hecho porque la igual dad a que se
refiere el artícu lo 31, fracción IV, consti tucional, lo es ante la ley y ante la aplica ción de la
ley. De lo anterior derivan los siguien tes elemen tos objetivos, que permi ten delimi tar al
principio de equidad tribu taria: a) no toda desigual dad de trato por la ley supone una
violación al artícu lo 31, fracción IV, de la Consti tución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, sino que dicha violación se configura única mente si aquella desigualdad
produce distin ción entre situa ciones tribu tarias que pueden considerarse iguales sin
que exista para ello una justi ficación objeti va y razona ble; b) a iguales supues tos de
hecho deben corresponder idénti cas conse cuencias jurídi cas; c) no se prohí be al
legislador contem plar la desigual dad de trato, sino sólo en los casos en que resul ta
artificiosa o injus tificada la distinción; y d) para que la diferenciación tributaria resulte
acorde con las garan tías de igual dad, las conse cuencias jurídicas que resul tan de la
761 CFF Tesis y Jurisprudencias

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