Ley de Fomento y Proteccion del Maiz Criollo en el Estado de San Luis Potosi

LEY DE FOMENTO Y PROTECCIÓN DEL MAÍZ CRIOLLO EN EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Edición Extraordinaria del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, el jueves 4 de octubre de 2018.

Juan Manuel Carreras López, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: Que el Congreso del Estado ha Decretado lo siguiente:

DECRETO 1215

La Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí

Decreta

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

[...]

Así mismo, se regula el fomento y estímulos a la producción de maíces criollos.

ÚNICO. Se EXPIDE la Ley de Fomento y Protección del Maíz Criollo en el Estado de San Luis Potosí, para quedar como sigue

LEY DE FOMENTO Y PROTECCIÓN DEL MAÍZ CRIOLLO EN EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 68
Capitulo Único Artículos 1 a 6
ARTÍCULO 1° La presente Ley es de orden público e interés social; tiene por objeto la protección y desarrollo de los maíces criollos con que cuenta el Estado de San Luis Potosí, apoyando a las organizaciones, personas físicas y morales, que se dediquen a la agricultura de estos productos en el campo del Estado; en beneficio de la calidad alimentaria de los habitantes de nuestro Estado.
ARTÍCULO 2° Se declara de interés público, y de actividad prioritaria a la producción de maíces criollos en la agricultura en el campo de la Entidad, por los beneficios que otorga a la salud y nutrición, desarrollando una actividad de manera sustentable y en congruencia con el equilibrio ecológico y preservación del medio ambiente.
ARTÍCULO 3° El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Recursos Hidráulicos, establecerá las normas para la coordinación con las Dependencias Federales, así como con los Ayuntamientos de la entidad, y las diversas organizaciones, personas físicas o morales y productores, de maíz, para la implementación de la presenta Ley.
ARTÍCULO 4° El objetivo de esta Ley es:
  1. Fomentar, proteger, y establecer al maíz criollo potosino, como Patrimonio Alimentario del Estado de San Luis Potosí;

  2. Promover el ejercicio de las actividades de fomento, apoyo y estímulos financieros a los productores de maíz, de acuerdo a los programas autorizados por parte del Ejecutivo Federal y Estatal;

  3. Promover el desarrollo sustentable del maíz criollo en la entidad;

  4. Promover la productividad, competitividad, sanidad y biodiversidad del maíz;

  5. Dictar las medidas sanitarias que correspondan en coordinación con la autoridad federal competente y el Consejo Estatal de Desarrollo Rural Sustentable, sobre la movilización de maíces criollos en el estado;

  6. Promover la organización, capacitación y asistencia técnica de productores para la producción, comercialización y preservación de los maíces criollos;

  7. Promover las actividades productivas, artesanales, culinarias y culturales de las comunidades, ejidos y pueblos que descienden de aquellos que originariamente han cultivado el maíz;

  8. Promover el desarrollo sustentable de los productores organizados y registrados que cultivan y producen el maíz criollo e integrarlos al mercado económico y ambiental, con la finalidad que se vean beneficiados ellos y sus comunidades;

  9. Apoyar a los productores originarios y custodios organizados en el desarrollo científico y tecnológico para la creación de proyectos en materia rural;

  10. Establecer los mecanismos de fomento y protección al maíz, en cuanto a su producción, comercialización, consumo y diversificación constante como Patrimonio Alimentario del Estado de San Luis Potosí;

  11. Crear y definir espacios de organización local, regional y estatal, que apoyen a los productores originarios, conforme a las normas estatales para su organización;

  12. Contar con un censo y directorio estatal de productores originarios y custodios de maíces criollos;

  13. Crear y mantener actualizado el inventario de los Centros de Abasto y Fondo de Semillas de Maíz Criollo;

  14. Regular el almacenamiento, distribución y comercialización del maíz criollo en cualquiera de sus etapas, en materia de sanidad, así como de conservación, mejoramiento y preservación del hábitat;

  15. Conservar, potenciar y aprovechar sustentablemente al germoplasma que contiene las diversas variedades de maíz criollo;

  16. Establecer las bases de coordinación de las autoridades estatales y municipales con la Federación, y entre sí, para el mejor cumplimiento de la Ley y de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, y

  17. Llevar a cabo la evaluación de los inspectores en materia agrícola.

ARTÍCULO 5° Son sujetos y materia de la presente Ley:
  1. Las personas físicas y morales, las organizaciones que se dediquen a las actividades relacionadas con el cultivo de maíz criollo, su movilización, comercialización, y manejo de la calidad del maíz criollo, y

  2. Las áreas consideradas aptas para el desarrollo del cultivo de maíz criollo.

ARTÍCULO 6° Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
  1. Centros comunitarios de abasto: son las instalaciones en donde se acopia, almacena, y distribuye el Maíz criollo;

  2. Consejo: Consejo Consultivo Potosino del Maíz;

  3. Consejo Estatal: Consejo Estatal de Desarrollo Rural Sustentable;

  4. Directorio: directorio de productores de Maíz Criollo, que establece la Ley de Fomento y Protección del Maíz Criollo;

  5. Fondos de Semillas de Maíz Criollo: bancos que almacenan y resguardan la semilla de maíz criollo para ciclos subsecuentes;

  6. Germoplasma del Maíz: es el conjunto de genes del maíz, que se transmiten por la reproducción a la descendencia.

  7. LBOGMS: Ley de Bioseguridad de organismos Genéticamente Modificados;

  8. Ley: Ley de Fomento y Protección del Maíz Criollo en el Estado de San Luis Potosí;

  9. Ley de Desarrollo Rural: Ley de Fomento al Desarrollo Rural Sustentable del Estado de San Luis Potosí;

  10. Ley De Salud: Ley de Salud del Estado de San Luis Potosí;

  11. Maíz: Maíz Criollo, entiéndase por éste, a las razas y variedades de maíces nativos o cruzas de los mismos, que han sido cultivados por los agricultores año con año, con semillas derivadas de sus propios predios;

  12. OGMs: Organismo u Organismos Genéticamente Modificados;

  13. Patrimonio Alimentario: se refiere al cultivo del maíz, que permite a la población, ejercer su derecho a la alimentación, mismo que constituye parte de su cultura y tradición;

  14. Patrimonio Originario: se refiere a las líneas genéticas originales, y variedades del maíz, que se encuentran en el estado de San Luis Potosí, que constituyen parte de su patrimonio alimentario;

  15. Productos Originales y Custodios: productos que descienden culturalmente de quienes han conservado, y preservan el cultivo del maíz;

  16. SAGARPA: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

  17. SEDARH: Secretaria de Desarrollo Agropecuario y Recursos Hidráulicos. Del Gobierno del Estado de San Luis Potosí;

  18. Secretaria de Economía: Secretaría de Desarrollo Económico del Gobierno del Estado de San Luis Potosí;

  19. SEGAM: Secretaria de Ecología y Gestión Ambiental,

  20. SEMARNAT: Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y

  21. SENACICA: Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 7 a 13

DE LAS AUTORIDADES Y SUS ATRIBUCIONES

Capítulo I Artículo 7

De las Autoridades

ARTÍCULO 7° Son autoridades competentes para aplicar y vigilar el cumplimiento de esta Ley:
  1. Autoridades Estatales:

    El Ejecutivo del Estado, por conducto de:

    1. Secretaria de Desarrollo Agropecuario y Recursos Hidráulicos.

    2. Secretaria de Salud del Estado.

    3. Secretaria de Ecología y Gestión Ambiental.

    4. Secretaria de Desarrollo Económico, y

  2. Autoridades Municipales:

    1. El Ayuntamiento.

    2. El Presidente Municipal.

    3. Delegados, Comisariados, Autoridades en congregaciones, y jueces auxiliares de comunidades y rancherías.

Capítulo II Artículos 8 a 13

De las Atribuciones de las Autoridades

ARTÍCULO 8° Corresponde a la Secretaria las siguientes atribuciones:
  1. Promover y fomentar la organización de los productores, la investigación, tecnificación de la producción y comercialización;

  2. Elaborar los programas, acciones y políticas que se instrumenten para el mejoramiento cuantitativo y cualitativo de los maíces criollos;

  3. Elaborar el padrón de productores agrícolas dedicados a la siembra de maíz;

  4. Definir conjuntamente con el Consejo, los programas estatales de semillas de maíz criollo, ajustándose a las disposiciones legales aplicables;

  5. Ejecutar programas de promoción y concientización, en coordinación con el Consejo, las autoridades estatales y municipales, para preservar las razas contempladas en el inventario, que constituyen el Patrimonio Alimentario a que se refiere esta Ley;

  6. Establecer los Centros de Abastos y Fondos de Semillas de Maíz, para proteger el Patrimonio Orgánico, así como el Patrimonio Alimentario;

  7. Los Fondos de Semillas, deberán garantizar a los productores la posibilidad de acceder a semillas de maíz criollo para el ciclo que corresponda y libres de OGMs;

  8. Mantener actualizado el padrón de productores de maíz criollo, y

  9. Las demás atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de San Luis Potosí.

ARTÍCULO 9° Corresponde a la Secretaria de Salud, además de las atribuciones que le confiere la Ley de Salud para el Estado de San Luis Potosí, la coordinación con la SEDARH y SENACICA, para la implementación de campañas para el uso y aplicación de insumos...

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