Ley de Fomento Al Desarrollo Rural Sustentable del Estado de San Luis Potosi

LEY DE FOMENTO AL DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 6 DE ABRIL DE 2021.

Ley publicada en la Edición Extraordinaria del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, el sábado 7 de diciembre de 2013.

Dr. Fernando Toranzo Fernández, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: Que el Congreso del Estado ha Decretado lo siguiente:

DECRETO 380

La Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, Decreta

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

[...]

ÚNICO. Se expide la Ley de Fomento al Desarrollo Rural Sustentable del Estado de San Luis Potosí, para quedar como sigue

LEY DE FOMENTO AL DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 98
Capítulo Único Artículos 1 a 7

(REFORMADO, P.O. 6 DE JULIO DE 2017)

ARTÍCULO 1° Esta Ley es de orden público e interés social, establece las disposiciones que se sujetarán las actividades agrícolas, y de flora y fauna silvestres, para promover el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales del Estado, a efecto de promover el desarrollo rural integral.
ARTÍCULO 2° La presente Ley tiene por objeto:
  1. Impulsar acciones de desarrollo del medio rural del Estado, bajo los criterios de equidad social y de género, integralidad, productividad y sustentabilidad, propiciando la participación de los sectores social y privado, de acuerdo con el Plan Estatal de Desarrollo;

  2. Propiciar el desarrollo rural sustentable en el Estado, respetando el derecho al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que ocupan y habitan las comunidades indígenas;

    (REFORMADA, P.O. 6 DE JULIO DE 2017)

  3. Planear, organizar, regular y promover el desarrollo, industrialización y comercialización agrícola, agroindustrial, así como los bienes, servicios y todas aquellas acciones tendientes a la elevación de la calidad de vida de la población rural, atendiendo las necesidades de protección ambiental del Estado;

    (REFORMADA, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2019)

  4. Fomentar el desarrollo y protección de la biodiversidad genética y el mejoramiento de la calidad de los recursos naturales, así como implementar acciones con el fin de lograr su aprovechamiento sustentable;

  5. Valorar las diversas funciones económicas, ambientales, sociales y culturales en las diferentes manifestaciones de la actividad productiva en el sector rural;

    (REFORMADA, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)

  6. Coadyuvar a la organización y capacitación de los productores, ejidos, y comunidades, las organizaciones y asociaciones de carácter nacional, estatal, regional, distrital, municipal o comunitario de productores del medio rural, pequeñas unidades de producción y, en su caso, las ramas de producción que se constituyan o estén constituidas, de conformidad con las leyes vigentes y las demás disposiciones aplicables, impulsando su acceso al crédito, al seguro para la producción, innovaciones tecnológicas, canales de comercialización, almacenaje y mejores sistemas de administración;

    (REFORMADA, P.O. 6 DE JULIO DE 2017)

  7. Promover la conservación, mejoramiento y explotación racional de los terrenos agrícolas, y de los recursos hidráulicos;

    (REFORMADA, P.O. 6 DE JULIO DE 2017)

  8. Conservar y mejorar la infraestructura hidráulica en el sector rural;

    (REFORMADA, P.O. 6 DE JULIO DE 2017)

  9. Determinar los mecanismos de coordinación entre las instituciones públicas federal, estatales, municipales o privadas que incidan en el sector rural, con la participación de las organizaciones de productores, en los procesos de planeación, regulación, fomento y promoción del desarrollo agrícola, hidráulico, ecoturismo y agroindustrial del Estado, y

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 6 DE JULIO DE 2017)

  10. Impulsar acciones para alcanzar la Seguridad Alimentaria en el sector rural en la entidad.

ARTÍCULO 3° Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
  1. Agricultura orgánica: sistema de producción en el cual se utilizan insumos naturales para producir alimentos libres de residuos tóxicos, mediante un programa de manejo que no daña y proteja al medio ambiente y la salud humana; incluye el uso de pesticidas, fertilizantes, ni otros productos de origen químico para producir;

    (ADICIONADA, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)

  2. BIS. Figuras asociativas: Los ejidos y comunidades así como las organizaciones y asociaciones de carácter nacional, estatal, regional, distrital, municipal o comunitario de productores del medio rural, pequeñas unidades de producción y, en su caso, las ramas de producción, que se constituyan o estén constituidas, de conformidad con las leyes vigentes y las demás disposiciones aplicables;

  3. (DEROGADA, P.O. 6 DE JULIO DE 2017)

  4. (DEROGADA, P.O. 6 DE JULIO DE 2017)

  5. (DEROGADA, P.O. 6 DE JULIO DE 2017)

  6. INIFAP: Instituto Nacional de Investigación Forestal, Agrícola y Pecuaria;

  7. Mejoramiento del pastizal: prácticas de manejo tendientes a elevar la condición de éste, como fertilización, conservación del suelo y agua, control de plantas indeseables y división de potreros, entre otras;

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 5 DE MARZO DE 2019)

  8. Relevo generacional: proceso gradual en el que se transfieren conocimientos y experiencias para desarrollar capacidades de los jóvenes productores rurales dedicados a actividades agropecuarias, que redunda en el desarrollo rural sustentable, a través del fortalecimiento de la seguridad alimentaria, la productividad, la competitividad, y la sustentabilidad ambiental;

  9. SAGARPA: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, de la administración pública federal;

  10. SEDARH: Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Recursos Hidráulicos, de la administración pública estatal;

  11. SEGAM: Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental, de la administración pública estatal;

  12. (DEROGADA, P.O. 6 DE JULIO DE 2017)

  13. SEMARNAT: Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, de la administración pública federal;

  14. (DEROGADA, P.O. 6 DE JULIO DE 2017)

  15. (DEROGADA, P.O. 6 DE JULIO DE 2017)

    (ADICIONADA, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2019)

  16. Seguridad alimentaria: el abasto oportuno, permanente e incluyente de alimentos seguros, nutritivos y en cantidad suficiente para satisfacer los requerimientos nutricionales de la población, y así puedan llevar una vida activa y saludable.

    (REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2019)

ARTÍCULO 4°

En las acciones para el desarrollo rural sustentable que efectúe el Estado se observarán y aplicarán los siguientes principios:

  1. Las acciones para el desarrollo rural deben realizarse en coordinación y concurrencia con los municipios y con la Federación;

  2. Las acciones citadas deben tener perspectiva integral e incluir el impulso a las actividades del medio rural; el impulso a la inversión productiva; el fomento a la diversificación de oportunidades de empleo e ingreso; y la promoción de vínculos entre los ámbitos rural y urbano;

  3. Las acciones citadas deben ser sustentables en términos ambientales de acuerdo a las leyes aplicables;

  4. Las regiones y zonas con mayor rezago social y económico deben recibir atención prioritaria y diferenciada;

  5. Se debe promocionar y facilitar el acceso a los agentes de la sociedad rural a apoyos, los que deben otorgarse sin distinción alguna causada por motivos de religión, preferencia política, membresía de organización social, o étnicos, salvo en el caso específico de programas de fomento al desarrollo indígena;

  6. Los programas de atención especial se llevarán a cabo con la concurrencia de los diversos órdenes de gobierno, que aplican los instrumentos de política de desarrollo social y de población, a cargo de las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal competentes, y de acuerdo a la normatividad aplicable;

  7. El acceso a los servicios de bienestar en el ámbito rural es necesario para el desarrollo rural sustentable, y será fomentado por las autoridades, y

  8. La seguridad alimentaria es un factor del desarrollo rural sustentable, y será fomentada por las autoridades.

(REFORMADO, P.O. 6 DE JULIO DE 2017)

ARTÍCULO 5° Se considera de utilidad pública para el Estado, el desarrollo rural sustentable mediante el manejo racional, la utilización adecuada, conservación y el mejoramiento de los recursos naturales, así como la investigación científica aplicada a las actividades agrícolas, flora y fauna silvestre, y agroindustrial, en todos sus aspectos.
ARTÍCULO 6º Quedan sujetos a las disposiciones de esta Ley:

(REFORMADA, P.O. 6 DE JULIO DE 2017)

  1. Las personas físicas o morales que directa o indirectamente, ya sea que habitual u ocasionalmente; accidentalmente se dediquen a las diferentes actividades incluidas en la agricultura, hidráulica, acuacultura, ecoturismo, agroindustrial, o la prestación de servicios relacionados con las mismas;

    (REFORMADA, P.O. 6 DE JULIO DE 2017)

  2. Los predios, cualquiera que sea su régimen de propiedad e infraestructura dedicados directa o indirectamente a la producción, explotación, comercialización y movilización de especies agrícolas, sus productos y subproductos dentro del Estado;

  3. Los vegetales silvestres o cultivados que se aprovechen en estado natural, beneficiados...

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