Ley para Fomentar y Promover el No Desperdiciar Alimentos en el Estado de Yucatan

LEY PARA FOMENTAR Y PROMOVER EL NO DESPERDICIAR ALIMENTOS EN EL ESTADO DE YUCATÁN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL: 22 DE NOVIEMBRE DE 2022.

Ley publicada en el Diario Oficial del Estado de Yucatán, el jueves 18 de junio de 2020.

Decreto 242/2020 por el que se emite la Ley para Fomentar y Promover el no Desperdiciar Alimentos en el Estado de Yucatán

Mauricio Vila Dosal, gobernador del estado de Yucatán, con fundamento en los artículos 38, 55, fracción II, y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y 14, fracciones VII y IX, del Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber, que el H. Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente decreto:

"EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30 FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 18 Y 34 FRACCIÓN XIII DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, 117 Y 118 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, TODOS DEL ESTADO DE YUCATÁN, EMITE LA SIGUIENTE:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

[...]

En tal virtud, con fundamento en los artículos 30 fracción V de la Constitución Política; artículos 18 y 43 fracción XIV inciso a) de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo y 71 fracción II del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del H. Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de:

DECRETO

ARTÍCULO ÚNICO Se expide la Ley para Fomentar y Promover el No Desperdiciar Alimentos en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

LEY PARA FOMENTAR Y PROMOVER EL NO DESPERDICIAR ALIMENTOS EN EL ESTADO DE YUCATÁN

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 27

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2022)

Artículo 1

Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés y observancia general en el Estado, y tienen por objeto, garantizar el derecho humano que tienen las personas al acceso a una alimentación adecuada, a través del fomento de la donación de alimentos en las Entidades Alimentarias, con el fin de apoyar principalmente a los sectores de la población que se encuentran en situación de pobreza o vulnerabilidad por carencia alimentaria, creando mecanismos estatales para incentivar la donación y distribución de alimentos, mediante:

  1. La donación y distribución de alimentos nutritivos y de calidad susceptibles para el consumo humano a través de acciones conjuntas entre el sector público, social y privado;

    (REFORMADA, D.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2022)

  2. Las políticas públicas que el Poder Ejecutivo, los Ayuntamientos y la sociedad civil organizada promuevan para implementar una cultura preventiva al desperdicio de alimentos, así como para el aprovechamiento integral de los mismos;

    (REFORMADA, D.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2022)

  3. La sensibilización a los propietarios, franquicitarios, concesionarios, encargados o cualquier otra denominación bajo la que tengan la administración de establecimientos comerciales, consumidores e industriales de la producción y transformación de alimentos, así como a la población en general, sobre la importancia de la donación de alimentos;

    (REFORMADA, D.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2022)

  4. La aplicación de sanciones para quienes incurran en faltas u omisiones previstas en esta Ley, y

    (ADICIONADA, D.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2022)

  5. El otorgamiento de subsidios o estímulos fiscales estatales a los Bancos de Alimentos o a las Entidades Alimentarias que produzcan, transformen, almacenen, distribuyan o vendan alimentos para consumo humano y eviten su desperdicio, aunque los alimentos hayan perdido por cuestiones de caducidad, su óptimo valor comercial, pero se encuentren en buen estado para ser consumidos.

    (REFORMADO, D.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2022)

Artículo 2 La donación solidaria hecha por personas físicas y morales, así como el aprovechamiento de los alimentos en términos de esta Ley son coadyuvantes para garantizar el derecho a la alimentación de las personas.

Queda prohibida toda acción u omisión que favorezca el desperdicio de alimentos de consumo básico cuando sean susceptibles de donación para consumo humano, estableciendo como situación de excepción, la merma de alimentos por casos de fuerza mayor.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2022)

Artículo 3 Cualquier persona o institución receptora de apoyo alimentario señalada en el presente ordenamiento, podrá solicitar a los Bancos de Alimentos apoyo para obtener y ofrecer una adecuada asistencia alimentaria.

(ADICIONADO, D.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2022)

El apoyo a que se refiere el párrafo anterior se otorgará conforme a la disponibilidad previa y los requisitos que los Bancos de Alimentos establezcan, por lo que la solicitud de apoyo no constituirá para estos una obligación de otorgarlo.

(REFORMADO, D.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2022)

Los Bancos de Alimentos atendiendo a sus lineamientos internos, podrán utilizar como criterios de prioridad para la distribución de los productos alimentarios, a los asilos, casas hogar y todas aquellas instituciones de asistencia que cuenten con necesidades alimenticias, a aquellas zonas con mayor situación de vulnerabilidad por carencia alimentaria de acuerdo con los parámetros del Consejo de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (CONEVAL), Consejo Nacional de Población (CONAPO) y Secretaría de Desarrollo Social.

(REFORMADO, D.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2022)

Artículo 4 Todo alimento donado a un Banco de Alimentos, deberá ser entregado para los fines de asistencia alimentaria establecidos en su objeto social.

Los alimentos referidos en el párrafo anterior deberán ser aptos para consumo humano y cumplir con la normativa sanitaria vigente, así como con la Norma Oficial Mexicana NOM-014-SSA3-2013, para la asistencia social alimentaria a grupos de riesgo.

Artículo 5 El Poder Ejecutivo promoverá acciones y mecanismos para otorgar incentivos que favorezcan la donación de alimentos, a efecto de propiciar la colaboración del sector social y privado, en cumplimiento del objeto de esta Ley.
Artículo 6

El Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos dentro del ámbito de sus competencias deberán diseñar, ejecutar y evaluar políticas públicas que prevengan el desperdicio y la pérdida de alimentos susceptibles para el consumo humano y deberán fomentar la cultura de la donación de alimentos, así como su distribución entre las personas en situación de pobreza o vulnerabilidad por carencia alimentaria.

Artículo 7 Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
  1. Alimento: Cualquier substancia o producto, sólido, semisólido o líquido, natural o transformado para consumo humano, que proporcione al organismo elementos para su nutrición;

  2. Alimentación Adecuada: El acceso a alimentos inocuos y nutritivos, con pertinencia cultural, de manera que satisfagan las necesidades nutricionales, procuren una vida sana y logren un desarrollo integral;

    (REFORMADA, D.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2022)

  3. Bancos de Alimentos: Personas morales constituidas con fines no lucrativos y reconocidas como donatarias por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que tengan por objeto la atención de requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación de personas o población en situación de vulnerabilidad y, que de manera preponderante y continua, realicen actividades de rescate, acopio, almacenamiento y distribución de alimentos aptos para consumo humano;

  4. Beneficiario: Toda persona con carencias económicas, a las que hace referencia esta ley, que solicita y recibe alimentos para adquirir una alimentación adecuada, ya sea de manera individual o familiar;

    (REFORMADA, D.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2022)

  5. Cuota de recuperación: Contraprestación, que en su caso se establezca, por la ayuda alimentaria recibida, a excepción de lo señalado en esta Ley, respetando el máximo del 10% permitido con relación al valor comercial del producto;

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