Ley de Extincion de Dominio del Estado de Queretaro

LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL ESTADO DE QUERÉTARO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 29 DE JUNIO DE 2018.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro, el jueves 20 de marzo de 2014.

LIC. JOSÉ EDUARDO CALZADA ROVIROSA, Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, a los habitantes del mismo, sabed que:

LA QUINCUAGÉSIMA SEXTA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 17, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y 81 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, Y

CONSIDERANDO...

Que en atención a lo anteriormente expuesto, esta Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado expide la siguiente:

LEY QUE EXPIDE LA LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y REFORMA LOS ARTÍCULOS 824 Y 826 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE QUERÉTARO.

Artículo Primero Se expide la Ley de Extinción de Dominio del Estado de Querétaro, en los términos siguientes:

LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL ESTADO DE QUERÉTARO

Título Primero
Disposiciones generales Artículos 1 a 80
Capítulo I Artículos 1 a 6

Del objeto de la Ley, definiciones y aplicación supletoria

(REFORMADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2014)

Artículo 1 La presente Ley es de observancia general en el Estado de Querétaro

Sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto regular el procedimiento de extinción de dominio de bienes a favor del Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 2 Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
  1. Bienes: Todas las cosas materiales que no estén excluidas del comercio, ya sean muebles o inmuebles y todo aquel derecho real o personal, sus objetos, frutos y productos, susceptibles de apropiación, que se encuentren en los supuestos señalados en el artículo 15 de esta Ley;

  2. Demandado: La persona titular de los derechos de propiedad del bien sujeto al procedimiento de extinción de dominio o quienes poseen dicho bien en concepto de dueño o quienes se ostenten o comporten como tales;

  3. Delito: Los delitos previstos en el artículo 11 de esta Ley;

  4. Código Civil: El Código Civil del Estado de Querétaro;

  5. Código de Procedimientos Civiles: El Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro;

  6. Código Penal: El Código Penal para el Estado de Querétaro;

  7. Constitución Federal: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

  8. Juez: El órgano jurisdiccional competente;

    (REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2018)

  9. Ministerio Público especializado: el Fiscal adscrito a la Vice Fiscalía de Investigación y Persecución del delito designado por el titular de la Vice Fiscalía.

  10. (DEROGADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2018)

    (REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2018)

  11. Fiscal General: Fiscal General del Estado;

    (REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2018)

  12. Fiscalía: Fiscalía General del Estado de Querétaro;

  13. (DEROGADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2018)

  14. Tercero: La persona que sin ser el demandado en el procedimiento de extinción de dominio, cuenta con legitimación para acudir al proceso, con el fin de deducir un derecho propio sobre los bienes materia de la acción; y

    (REFORMADA, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2014)

  15. Víctima y ofendido: Las personas que tengan tal carácter en términos del Código Penal para el Estado de Querétaro, del Código Nacional de Procedimientos Penales y demás disposiciones aplicables.

Artículo 3 A falta de regulación expresa en esta Ley, se aplicarán supletoriamente los siguientes ordenamientos:

(REFORMADA, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2014)

  1. En la preparación del ejercicio de la acción de extinción de dominio: el Código Nacional de Procedimientos Penales y demás disposiciones aplicables;

  2. En el procedimiento de extinción de dominio: el Código de Procedimientos Civiles;

  3. En cuanto a los delitos: el Código Penal y demás disposiciones que resulten aplicables; y

  4. En lo relativo a la regulación de bienes u obligaciones: el Código Civil.

(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2018)

Artículo 4 Toda la información que se genere u obtenga en relación con esta Ley, se regirá en los términos de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro y demás disposiciones aplicables.
Artículo 5 El Juez y el Ministerio Público especializado, así como su personal, deberán guardar la más estricta confidencialidad y reserva sobre la información materia de los procedimientos de extinción de dominio que regula esta Ley.

Igual obligación tendrán las autoridades del Estado y de los municipios, así como los particulares que por cualquier causa legal tengan conocimiento de la información que se menciona en el párrafo anterior.

(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2018)

Artículo 6 El Fiscal General en su informe anual pormenorizará los resultados del ejercicio de las facultades que le otorga esta Ley.
Capítulo II Artículos 7 a 14

De la acción de extinción de dominio

Artículo 7 La extinción de dominio es la pérdida de los derechos sobre los bienes mencionados en los artículos 2, fracción I y 15, sin contraprestación ni compensación alguna para el demandado, cuando éste no logre probar la procedencia lícita de dichos bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedido para conocer su utilización ilícita.
Artículo 8 La acción de extinción de dominio es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real, de contenido patrimonial y procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido.

La acción de extinción de dominio es autónoma, distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal, de la que se haya desprendido o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe.

Artículo 9 El ejercicio de la acción de extinción de dominio corresponde al Ministerio Público especializado y procede con independencia del momento de adquisición o destino ilícito de los bienes sobre los que se ejercitó la acción

En todos los casos se entenderá que la adquisición ilícita de los bienes no constituye justo título.

Artículo 10 A la acción de extinción de dominio se le aplicarán las reglas de prescripción previstas para los delitos señalados en el artículo 11, de conformidad con los plazos establecidos en las disposiciones legales aplicables, excepto en lo referente a los bienes que sean producto del delito, caso en el cual será imprescriptible.
Artículo 11 El procedimiento de extinción de dominio se preparará, substanciará y resolverá de conformidad con las disposiciones de esta Ley, cuando la acción se ejerza respecto de los bienes a que se refiere el artículo 15 de este ordenamiento, por los delitos que a continuación se señalan y procederá aun cuando no se haya determinado la responsabilidad penal:
  1. Los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, previstos en el Capítulo VII, del Título Décimo Octavo, de la Ley General de Salud;

  2. El delito de robo de vehículos, previsto en el Código Penal; y

  3. Los delitos de trata de personas y secuestro, en los casos en que se sustancien ante las autoridades del Estado de Querétaro.

Artículo 12 El ejercicio de la acción de extinción de dominio se sustentará en la siguiente información que recabe el Ministerio Público especializado, cuando de ella se desprenda que el hecho ilícito sucedió y que los bienes se ubican en los supuestos previstos en esta Ley:
  1. En las investigaciones y procedimientos para la prevención de los delitos que realicen las autoridades competentes de cualquier fuero, de conformidad con las leyes aplicables;

    (REFORMADA, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2014)

  2. En las averiguaciones previas o carpetas de investigación que instruya, en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales;

  3. En la información que sobre las personas o bienes relacionados con la acción, obre en los archivos o expedientes de las autoridades de la administración pública estatal o municipal en el Estado de Querétaro o las correspondientes de la Federación u otras entidades federativas, siempre que, en este último caso, no exista un procedimiento de extinción de dominio previo, promovido por la autoridad federal o local competente, que recaiga sobre el mismo bien o persona;

  4. En la información que sobre las personas o bienes relacionados con la acción, obre en los expedientes de procedimientos judiciales ante tribunales y autoridades judiciales del Estado de Querétaro o de la Federación u otras entidades federativas, siempre que, en este último caso, no exista un procedimiento de extinción de dominio previo, promovido por la autoridad federal o local competente, que recaiga sobre el mismo bien o persona; y

  5. En el Sistema Único de Información Criminal o en los Registros que establece la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de conformidad con este último ordenamiento y demás disposiciones aplicables.

    No se podrá ejercitar la acción de extinción de dominio, cuando la comisión del delito únicamente se encuentre acreditada mediante un testimonio singular o de oídas, que no esté adminiculado con algún otro medio de prueba

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