Ley de Expropiacion para el Estado de Nayarit

LEY DE EXPROPIACIÓN PARA EL ESTADO DE NAYARIT

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Sección Segunda del Número 058 del Periódico Oficial del Estado de Nayarit, el martes 29 de marzo de 2022.

Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo. - Nayarit.

DR. MIGUEL ÁNGEL NAVARRO QUINTERO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:

Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente:

DECRETO

El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit representado por su XXXIII Legislatura, decreta:

LEY DE EXPROPIACIÓN PARA EL ESTADO DE NAYARIT

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 49
Artículo 1

La presente Ley es de interés público y de observancia general en el territorio del Estado de Nayarit y tiene por objeto establecer el procedimiento para que el Estado lleve a cabo la afectación total o parcial, temporal o permanente de derechos reales sobre bienes de propiedad privada, mediante indemnización y conforme al procedimiento que señala esta Ley, previa declaratoria del Ejecutivo del Estado.

Artículo 2 Para los efectos de esta Ley, se entiende por afectación de bienes o derechos por causa de utilidad pública:
  1. Expropiación: El procedimiento de Derecho público, por el cual el Estado, obrando unilateralmente, adquiere bienes o derechos reales de los particulares para el cumplimiento de un fin de utilidad pública y mediante una indemnización, que se fijará de conformidad con lo establecido en esta Ley;

  2. Ocupación temporal: El acto unilateral del Estado, por el cual se posesiona materialmente y en forma transitoria de un bien particular, parcial o totalmente, para satisfacer un requerimiento de utilidad pública y mediante una indemnización, que se fijara de conformidad con lo establecido en esta Ley, y

  3. Limitación de dominio: La privación temporal de la disposición de la propiedad, que el Estado, en forma unilateral, impone al propietario por causas de utilidad pública y mediante una indemnización, que se fijara de conformidad con lo establecido en esta Ley.

Artículo 3 Para efectos de esta Ley, deberá entenderse por:
  1. Ley: Ley de Expropiación para el Estado de Nayarit;

  2. Ejecutivo: Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit;

  3. Afectado: La persona afectada en uno o más bienes de su propiedad o posesión;

  4. Decreto: La declaración de expropiación, ocupación temporal, total o parcial, limitación de dominio, de un bien propiedad particular, para los fines del Estado o en interés de la colectividad;

  5. Secretaría: Secretaría General de Gobierno;

  6. Periódico Oficial: Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit;

  7. Utilidad pública: Se entiende por utilidad pública las causas que satisfacen las necesidades sociales y económicas que comprenden: La pública propiamente dicha, cuando el bien expropiado se destina directamente a un servicio u obra públicos; la social que satisface de manera inmediata y directa a una clase social determinada y mediatamente a toda la colectividad; y la estatal que satisface la necesidad que tiene el Estado de adoptar medidas para hacer frente a situaciones que le afecten como entidad política, y

  8. Declaratoria de utilidad pública: La que emite la Secretaría para justificar la existencia de alguna de las causas de utilidad pública a que se refiere esta Ley.

Artículo 4 Solo mediante expropiación, ocupación temporal o limitación de dominio, como acto del Estado, unilateral y soberano, realizado por el Poder Ejecutivo, se privará a una persona de un bien inmueble de su propiedad, su posesión, su goce o uso, mediante el pago de una indemnización justa, por causa de utilidad pública y destinarlo a la satisfacción de una necesidad pública.
Artículo 5 Es objeto de expropiación, de ocupación temporal y limitación de dominio, cualquier bien inmueble de propiedad particular, ubicados en el territorio del Estado.
Artículo 6 La expropiación, ocupación temporal o limitación de dominio, procederá contra el propietario, poseedor o sus causahabientes a título particular o universal, aun cuando el derecho de propiedad esté sujeto a decisión judicial, se desconozca su identidad o no fuere posible su localización.
Artículo 7 Cuando la solicitud de expropiación, ocupación temporal o limitación de dominio recaiga en bienes de ausentes, menores o incapacitados, el procedimiento se entenderá con los representantes que se designen en términos de las disposiciones del Código Civil para el Estado de Nayarit, así como las disposiciones legales de la materia.
CAPÍTULO SEGUNDO Artículo 8

DE LAS CAUSAS DE UTILIDAD PÚBLICA

Artículo 8 Se consideran causas de utilidad pública para los efectos de la presente Ley:
  1. El establecimiento, explotación, adecuación o conservación de un servicio público;

  2. El establecimiento, conservación y desarrollo de áreas naturales protegidas conforme a las declaratorias previstas en la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Nayarit;

  3. La apertura, prolongación, ampliación y alineamiento de arterias de circulación peatonal o vehicular, de cualquier naturaleza como calles, avenidas, bulevares, calzadas, puentes, caminos, pasos a desnivel, libramientos, andadores y túneles para facilitar el tránsito, así como los accesos que se requieran;

  4. La ampliación, saneamiento y mejoramiento de los servicios requeridos por las poblaciones y puertos; la construcción de hospitales, escuelas, bibliotecas, parques, jardines, cementerios, campos deportivos, aeródromos o pistas de aterrizaje; la edificación de oficinas para los entes públicos de los tres órdenes de gobierno, así como de cualquier otra obra destinada a prestar servicios de beneficio colectivo;

    Asimismo, la construcción de obras de infraestructura pública y la prestación de servicios públicos, que requieran de bienes inmuebles y sus mejoras, derivada de concesión, de contrato o de cualquier acto jurídico celebrado en términos de las disposiciones legales aplicables;

  5. La conservación de los lugares de belleza panorámica, de las antigüedades y objetos de arte, de los edificios y monumentos arqueológicos o históricos, y de las cosas que se consideran como características notables de nuestra cultura nacional, regional y estatal;

  6. La construcción de centros de transportes, abasto y mercados;

  7. La prevención de cualquier tipo de alteración de la paz pública, la tranquilidad o seguridad sociales;

  8. La superficie necesaria para la explotación, uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción estatal, y la superficie necesaria para la explotación, uso y aprovechamiento de las aguas nacionales asignadas al Estado o los Ayuntamientos, destinadas al uso doméstico en beneficio colectivo de una comunidad urbana o rural;

  9. La creación, establecimiento, impulso, promoción y fortalecimiento de áreas, zonas y lugares para el desarrollo turístico sustentable;

  10. La constitución de reservas territoriales para el desarrollo urbano y la vivienda;

  11. La creación, ampliación o mejoramiento de centros de población;

  12. La ejecución de acciones, obras o servicios tendientes a la seguridad de los asentamientos humanos, la delimitación de zonas de riesgo, la reubicación de población en riesgo y el establecimiento de polígonos de salvaguarda;

  13. La creación, recuperación, mantenimiento y defensa del espacio público para uso comunitario y para la movilidad;

  14. La creación, fomento o conservación de empresas para el beneficio de la colectividad;

  15. Las medidas necesarias para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la colectividad o bien cuando por cualquier medio se afecte el equilibrio ecológico, y

  16. Los demás casos previstos en otros ordenamientos legales especiales.

CAPÍTULO TERCERO Artículos 9 a 32

DEL PROCEDIMIENTO

SECCIÓN PRIMERA Artículos 9 y 10

DEL INICIO

Artículo 9 El procedimiento de expropiación, ocupación temporal o limitación de dominio se solicitará por:
  1. La persona titular de la Secretaría que corresponda, en los casos en que se trata de expropiar bienes que serán utilizados directamente por el Gobierno del Estado o cuya construcción estará a cargo de la respectiva dependencia o se trate de un bien que debe aportarse por el Gobierno del Estado en un esquema de coordinación con los gobiernos federales o municipales, para la realización de una obra que se destine a alguna de las causas de utilidad pública prevista en el presente ordenamiento;

  2. Los Ayuntamientos, cuando pretendan que se expropien bienes que se encuentren en su respectivo ámbito de actuación, para ejecutar acciones tendientes...

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