Ley Estatal de Hacienda del Estado de Oaxaca



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY ESTATAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE OAXACA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 15 DE DICIEMBRE DE 2022.

Ley publicada en la Quinta Sección del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el sábado 15 de diciembre de 2012.

LIC. GABINO CUE MONTEAGUDO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER:

QUE LA LEGISLATURA DEL ESTADO, HA TENIDO A BIEN, APROBAR LO SIGUIENTE:

DECRETO NÚM. 1385

LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA,

DECRETA

LEY ESTATAL DE HACIENDA

TÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 3

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1 La presente Ley es de orden público, y tiene por objeto reglamentar el artículo 22 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

La aplicación e interpretación de esta Ley, para efectos fiscales y exclusivamente en el ámbito de competencia del Ejecutivo Estatal, corresponde a la Secretaría de Finanzas, sin menoscabo de la interpretación que realicen los órganos jurisdiccionales estatales o federales.

El Código Fiscal para el Estado de Oaxaca será supletorio de esta Ley en lo conducente, y en su defecto, las contenidas en la legislación común, en lo que no se opongan a la naturaleza del derecho fiscal.

ARTÍCULO 2 Para efectos de esta Ley, se entiende por:
  1. Base: A la manifestación de riqueza gravada, siendo necesaria una estrecha relación entre el hecho imponible y la base gravable a la que se aplica la tasa o tarifa del impuesto;

  2. Causación: Al Momento exacto en que se considera consumado el hecho generador de la contribución;

  3. Código: Al Código Fiscal para el Estado de Oaxaca;

    (REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2019)

  4. Lugar de pago: La Secretaría, las sucursales o a través de los medios electrónicos que al efecto proporcionen los bancos y entidades financieras; así como en casas comerciales, sus sucursales y demás establecimientos, oficinas postales y otros organismos públicos o privados;

  5. Objeto: Al elemento económico sobre el que se asienta la contribución;

  6. Obligaciones específicas de cada contribución: A los deberes a cargo de los contribuyentes que no pueden generalizarse;

  7. Pago: Al elemento temporal en que se deben cubrir las contribuciones;

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2017)

  8. Reglas: Reglas de Carácter General;

    (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2016)

  9. Secretaría: Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado;

    (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2016)

  10. Tasa o Tarifa: Porcentaje que se aplica a la base para determinar el monto de la contribución, y

    (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2016)

  11. Unidad de Medida y Actualización (UMA): Unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia establecida por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en términos de lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la ley reglamentaria de la materia.

    (ADICIONADA, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2017)

  12. Zona Económica Especial: La establecida por la Ley Federal de Zonas Económicas y la Ley de Coordinación Estatal de las Zonas Económicas Especiales.

    (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2019)

ARTÍCULO 3

La Secretaría podrá ser auxiliada por las sucursales o a través de los medios electrónicos que al efecto proporcionen las instituciones bancarias y entidades financieras; así como en los establecimientos y sucursales de casas comerciales, oficinas postales y otros organismos públicos o privados, que cumplan con todos los requisitos de seguridad y control que, en su caso, determine la Secretaría, como auxiliares en la recaudación de los ingresos, considerando al efecto la mayor cobertura y eficiencia posibles.

Para tal efecto, la Secretaría podrá celebrar los acuerdos, contratos y convenios que sean necesarios con los entes privados antes señalados.

La Secretaría de Finanzas deberá identificar cada uno de los ingresos en cuentas bancarias productivas específicas, en las cuales se depositaran los recursos estatales y federales transferidos por cualquier concepto, durante el ejercicio fiscal que corresponda.

Se faculta al titular de la Secretaría de Finanzas delegar la suscripción de trámites e instrumentos jurídicos con instituciones de crédito, previo acuerdo y publicidad en el Periódico Oficial del Estado.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 4 a 69.f

DE LOS IMPUESTOS

CAPÍTULO PRIMERO Artículos 4 a 9

SOBRE RIFAS, LOTERÍAS, SORTEOS Y CONCURSOS

ARTÍCULO 4 Es objeto de este impuesto:
  1. Los ingresos que se perciban sobre el total de billetes o boletos enajenados para participar en rifas, loterías, sorteos y concursos de toda clase que se celebren dentro del territorio del Estado.

  2. Los ingresos obtenidos de premios en efectivo o en especie derivados de rifas, loterías, sorteos y concursos de toda clase.

ARTÍCULO 5 Son sujetos de este impuesto:
  1. Las personas físicas, morales o unidades económicas que organicen rifas, loterías, sorteos y concursos de toda clase que se celebren dentro del territorio del Estado.

  2. Las personas físicas, morales o unidades económicas que obtengan ingresos en efectivo o en especie por premios derivados de rifas, loterías, sorteos y concursos de toda clase, independientemente de que el organizador y el evento mismo de cuyo resultado dependan la obtención del ingreso, se encuentren y/o celebren dentro o fuera de la entidad.

ARTÍCULO 6 Es base de este impuesto:
  1. El monto total del ingreso obtenido por la enajenación de billetes o boletos y demás comprobantes que permitan participar en rifas, loterías, sorteos y concursos de toda clase, y

  2. La obtención de premios, sin deducción alguna.

Tratándose de premios en especie, será base del impuesto el valor con el que se promocione cada uno de los premios, el valor de facturación, o el del avalúo comercial vigente en el momento de su entrega, el que sea mayor.

ARTÍCULO 7 El impuesto se causará conforme a las siguientes tasas:
  1. Sobre el monto total de los ingresos por la enajenación de billetes o boletos y demás comprobantes que permitan participar en rifas, loterías, sorteos y concursos de toda clase 6 por ciento, y

  2. Ingresos por la obtención de premios 6 por ciento.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015)

ARTÍCULO 8 Las personas físicas, morales o unidades económicas que organicen o celebren eventos generadores de premios objeto de este impuesto, tendrán las siguientes obligaciones:

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2020)

  1. Presentar ante la Secretaría, en los Centros Integrales de Atención al Contribuyente o en los Módulos de Atención al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal en el Estado, a más tardar cinco días hábiles antes de realizarse el evento o espectáculo público:

    1. El aviso en el formato que para tal efecto emita la Secretaría;

    2. Garantizar el interés fiscal que ampare el 4 por ciento del valor total del boletaje a vender, mediante billete de depósito, efectivo o cheque de caja, y

    3. En los casos de ampliación o suspensión del evento, presentar el aviso correspondiente a más tardar un día antes de la realización prevista.

  2. Presentar su declaración de pago dentro de los quince días siguientes a la realización de las rifas, loterías, sorteos o concursos, cuando se trate del impuesto causado conforme a la fracción I del artículo anterior de esta Ley.

    (REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DEL 2018)

  3. Retener y enterar el impuesto retenido mediante declaración dentro (sic) los quince días siguientes a la entrega del premio, en la Secretaría o en los Centros Integrales de Atención al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal en el Estado, para el caso de la fracción II del artículo anterior, y

  4. Proporcionar, cuando lo solicite el interesado, constancia de retención de dicho impuesto.

    (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2016)

    Ante el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones previstas en las fracciones anteriores el sujeto obligado se hará acreedor a una multa por el equivalente de cincuenta a cien veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente.

    Cuando los sujetos obligados no garanticen el interés fiscal de conformidad con lo dispuesto por el inciso b) fracción I del presente artículo, la autoridad fiscal podrá suspender la organización o evento, hasta en tanto no se garantice el pago del impuesto, para lo cual el interventor designado podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública.

    (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2020)

    Los servidores públicos estatales o municipales, al otorgar permisos para la realización de rifas, loterías, sorteos y/o concursos, deberán dar aviso a la Secretaría o a sus Centros Integrales de Atención al Contribuyente y Módulos de Atención al Contribuyente, de las autorizaciones que otorguen a más tardar al día siguiente de su emisión.

    (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2016)

    La Secretaría será competente para intervenir durante el desarrollo de la rifa, lotería, sorteo o concurso atendiendo a las formalidades señaladas en el Código.

ARTÍCULO 9 No causarán este...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR