Ley Estatal de Educacion en el Nivel Medio Superior y la Formacion para el Trabajo del Estado de Michoacan de Ocampo

LEY ESTATAL DE EDUCACIÓN EN EL NIVEL MEDIO SUPERIOR Y LA FORMACIÓN PARA EL TRABAJO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Octava Sección del Periódico Oficial del Estado de Michoacán, el martes 5 de octubre de 2021.

ALFREDO RAMÍREZ BEDOLLA, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:

El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:

DECRETO

EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA:

NÚMERO 585

ÚNICO. Se expide la Ley Estatal de Educación en el Nivel Medio Superior y la Formación para el Trabajo del Estado de Michoacán de Ocampo, para quedar como sigue:

LEY ESTATAL DE EDUCACIÓN EN EL NIVEL MEDIO SUPERIOR Y LA FORMACIÓN PARA EL TRABAJO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 38
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 9
Artículo 1

La presente Ley es de orden público, de interés social, de observancia general en el Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo y tiene por objeto regular la función social relativa a la educación media superior y a la formación para el trabajo y la coordinación con la autoridad Educativa Federal, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, y la legislación secundaria, decretos y reglamentos que de ellas emanen.

Artículo 2 La observación y aplicación de la presente Ley corresponde al Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo, a la autoridad educativa estatal en los términos que la legislación federal, estatal, sus reglamentos y lineamientos, así como la propia ley determinen.
Artículo 3 Para efectos de la presente Ley se entenderá por:
  1. Ley: Ley Estatal de Educación en el nivel Medio Superior y la Formación para el trabajo de Michoacán de Ocampo;

  2. Autoridad Educativa Federal: la Secretaría de Educación Pública;

  3. Autoridad Educativa Estatal: la Secretaría de Educación en el Estado y a las direcciones del subsistema de educación media superior;

  4. Educación Media Superior: Aquella que se imparte por parte del estado y que comprende el nivel de bachillerato y la formación técnica para el trabajo ya sea a través de convenios institucionales o a través de instituciones educativas propias, exceptuando aquella que se imparte por las instituciones a las cuales la Constitución del Estado otorga autonomía;

  5. Subsistemas: Los subsistemas de educación media superior y de capacitación para el trabajo, ya sean por convenios institucionales o a través de subsistemas educativos propios;

  6. Comisión: A la Comisión Estatal de la Educación Media Superior y la Capacitación para el Trabajo; e,

  7. Instituciones educativas: A las instituciones educativas del Nivel Medio superior y de capacitación para el trabajo.

Artículo 4 La presente Ley tiene por objeto establecer de conformidad y en los términos de la legislación federal, estatal, sus reglamentos y lineamientos en la materia, la planeación, organización, operación, dirección y evaluación de los servicios de educación pública de nivel medio superior en el Estado de Michoacán.

Transparentar los términos en que la población pueda acceder a los servicios educativos del nivel medio superior y a la formación para el trabajo. Apoyar en la concurrencia de los tres órdenes de gobierno para asegurar la cobertura y el funcionamiento adecuados de la educación media superior en los 113 municipios de la entidad, de acuerdo a lo estipulado en la legislación federal, estatal y sus reglamentos y lineamientos en la materia. Proponer las bases para la vinculación de los subsistemas que permita mejorar la prestación y funcionamiento de estos servicios educativos.

Artículo 5 El objetivo general de la educación media superior, dado su carácter bivalente, es formar para el trabajo en su opción terminal, técnica o brindar la opción de continuación de estudios en el nivel superior.

En ambos casos, los valores de respeto y participación democrática y solidaria regirán su ordenamiento, en el marco del mandato educativo establecido en el Artículo Tercero Constitucional de desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano, fomentando el amor a la Patria y la conciencia de la solidaridad internacional en la independencia y en la justicia.

Artículo 6 Son objetivos específicos de la formación para el trabajo con carácter terminal en el nivel medio superior:
  1. Dar capacitación, asistencia técnica, asesoría, información y orientación a la juventud para la generación y desarrollo de una cultura del trabajo y el autoempleo, apropiada a las condiciones de cada región y comunidad, de tal forma que se refuercen los sentidos de identidad cultural e histórica y el concepto de economía social y solidaria;

  2. Incorporar la aplicación práctica de los conocimientos de frontera en la ciencia y la tecnología, observando el compromiso de lograr un desarrollo sostenible en las relaciones sociales y humanas y con el medio ambiente;

  3. De conformidad con la legislación en la materia y previa autorización de la autoridad educativa federal, generar programas de aprendices que permitan preparar a los jóvenes para la etapa laboral; y,

  4. Priorizar el conocimiento en el área de artes y oficios que permita el desarrollo cultural y económico de las distintas regiones del estado.

Artículo 7 Son objetivos específicos de la educación media superior:
  1. Garantizar la obligatoriedad y gratuidad de la misma, de acuerdo a lo mandatado con el artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

  2. Fortalecer el carácter laico, gratuito e incluyente de la educación pública;

  3. Ejecutar programas para la inducción, actualización, capacitación y superación de los docentes del nivel de educación media superior, a los que deberán sujetarse los diversos subsistemas y modalidades, de conformidad con la legislación federal y estatal, así como con los reglamentos y los lineamientos que de las mismas emanen;

  4. Formar a las nuevas generaciones de jóvenes con un sentido crítico y participativo frente a la realidad y problemática social, en cuyo marco promoverán la igualdad sustantiva en todas y todos los ciudadanos, superando cualquier indicio o práctica de discriminación en función del género, la raza, la religión o la preferencia sexual; y,

  5. Promover la coordinación de las instituciones de educación media superior bajo los preceptos de la legislación federal y la presente Ley, en el marco de las características específicas de los servicios que ofrecen los diversos subsistemas, facilitando la permeabilidad, portabilidad y movilidad estudiantil.

Artículo 8 La educación en el nivel medio superior incluirá la orientación vocacional para la formación de los adolescentes, coadyuvando en su tránsito a la edad juvenil y adulta, a través de las instituciones responsables de este nivel educativo.
Artículo 9

El Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo, en el marco de las directrices nacionales y a través de las instituciones de educación media superior a su cargo, será el responsable de garantizar que las y los estudiantes reciban por los medios adecuados toda la información y apoyo que requieran para que determinen con libertad y conciencia cuál es el campo formativo que les interesa y en el que podrán desarrollar mejor sus capacidades y habilidades laborales y profesionales, considerando para ello las condiciones, necesidades y demandas del mercado de trabajo, así como las vocaciones productivas y culturales de la región.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 10 a 23
CAPÍTULO PRIMERO Artículo 10

DE LA POLÍTICA EDUCATIVA Y LA COMISIÓN ESTATAL DE EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR Y CAPACITACIÓN PARA EL TRABAJO

Artículo 10

La política educativa en el tipo medio superior se instrumentará a través de la Comisión Estatal de la Educación Media Superior y la Capacitación para el Trabajo, organismo que estará adscrito a la oficina del Despacho del Gobernador del Estado y que deberá incluir a las autoridades educativas y de los subsistemas estatales, autónomos y particulares que impartan educación media superior, además de los que ofrezcan capacitación para el trabajo.

La Comisión Estatal de la Educación Media Superior y la Capacitación para el Trabajo, es un órgano colegiado de coordinación, consulta, asesoría, análisis y opinión que tiene por objeto colaborar con las autoridades en la planeación, desarrollo académico, vinculación, extensión, investigación e innovación para la mejora de la educación media superior en el Estado.

La Comisión, en el ámbito de su competencia, tendrá las siguientes funciones:

  1. Planear, programar y propiciar el desarrollo, crecimiento y orientación de la educación media superior en la entidad, en cuanto a las acciones concurrentes que marquen la legislación federal en la materia;

  2. Proponer lineamentos estratégicos para enfrentar los retos y problemas relacionados con la educación media superior para su consideración por las autoridades educativas correspondientes;

  3. Impulsar y consolidar la reforma integral de la educación media superior en sus diversos aspectos, en el marco del Sistema Nacional de Bachillerato;

  4. Estimular programas, proyectos y acciones coordinadas que apoyen el desarrollo de la educación media superior en la entidad, de acuerdo y conformidad con la legislación federal y estatal en la materia, así como con los reglamentos y los lineamientos que de las mismas emanen;

  5. Propiciar la coordinación interinstitucional, así como la...

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