Ley de Desarrollo Pecuario del Estado de Queretaro

LEY DE DESARROLLO PECUARIO DEL ESTADO DE QUERÉTARO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021.

[N. DE E. CONTIENE LA FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL 8 DE OCTUBRE DE 2021.]

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro, el viernes 24 de julio de 2009.

LIC. FRANCISCO GARRIDO PATRÓN, Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, a los habitantes del mismo, sabed que:

LA QUINCUAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 17 FRACCIÓN II DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y 81 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, Y

CONSIDERANDO

[...]

Por lo anteriormente expuesto, la Quincuagésima Quinta Legislatura del Estado de Querétaro, expide la siguiente:

LEY DE DESARROLLO PECUARIO DEL ESTADO DE QUERÉTARO

Título Primero
Disposiciones generales Artículos 1 a 93
Capítulo Primero Artículos 1 a 4

Naturaleza y objeto

Artículo 1 La presente Ley es de orden público

Tiene por objeto proteger, regular y promover la actividad y el desarrollo de la producción pecuaria; el establecimiento y ejecución de las campañas zoosanitarias; el control de la movilización de animales, sus productos y subproductos, productos biológico-químicos, farmacéuticos y alimenticios para uso o consumo animal; y el uso de maquinaria y equipo pecuario cuando impliquen un riesgo zoosanitario.

Artículo 2 Son actividades reguladas por la presente Ley y su Reglamento, las siguientes:
  1. La cría, reproducción, explotación, mejoramiento genético, zootecnia y sacrificio de animales que sean susceptibles de aprovechamiento para el consumo humano o que sean necesarios para fines deportivos o recreativos;

  2. La investigación aplicada a las actividades pecuarias, así como las acciones que tengan por objeto mejorar la calidad e inocuidad de los productos y subproductos de origen animal;

  3. La participación y el apoyo a los servicios de sanidad animal, así como a las campañas zoosanitarias vigentes, con el objeto de controlar y erradicar enfermedades, para elevar la calidad zoosanitaria en el Estado;

  4. El control de la producción, la comercialización y la movilización de animales, productos y subproductos, productos biológicos, químicos, farmacéuticos, plaguicidas o alimenticios para uso o consumo animal, en apego a lo dispuesto por la Ley Federal de Sanidad Animal y demás disposiciones aplicables;

  5. El control y la regulación de los productos biológicos, químicos, aditivos alimenticios o no alimenticios y farmacéuticos para uso o consumo animal, que puedan afectar la salud animal o humana; y

  6. Cualquier otra que se derive de la presente Ley o que sea necesaria para la realización de las actividades antes (sic).

Artículo 3 Son sujetos de esta Ley, los ganaderos y todas aquellas personas físicas o morales que:
  1. Se dediquen a la explotación de todas las especies animales mencionadas en esta Ley y las que utilicen como materia prima para su industrialización, los productos y subproductos de origen animal;

  2. Ejecuten actos de comercio regulados por esta Ley;

  3. Sean propietarias o beneficiarias de los predios o instalaciones dedicadas directa o indirectamente a la explotación ganadera que no sean de jurisdicción federal; y

  4. Se dediquen a la explotación de vegetales forrajeros, silvestres o cultivados que se aprovechen en estado natural, beneficiados o ensilados, así como los demás productos agrícolas o industriales, utilizados en la alimentación animal.

Artículo 4 Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
  1. Campañas zoosanitarias: conjunto de medidas zoosanitarias para la prevención, control o erradicación de enfermedades o plagas de los animales en una área geográfica determinada;

  2. Comité Estatal: el Comité Estatal para el Fomento y Protección Pecuaria del Estado, S.C., constituido como un organismo auxiliar de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, para coadyuvar en actividades zoosanitarias y de fomento pecuario;

  3. Especies pecuarias: bovina, porcina, caprina, ovina, equina, avícola, pequeñas especies, apícola, cunícola, animales de laboratorio, zoológico, ornato y los destinados a la producción peletera;

  4. Inspección: revisión para constatar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su reglamento, efectuada por personal facultado de la Secretaría de Desarrollo Pecuario del Estado de Querétaro o unidad de verificación que corresponda, que se deberá realizar previa identificación de dichos actuantes y levantándose acta circunstanciada al concluir la misma;

  5. Productos biológicos: los reactivos biológicos, sueros y vacunas que puedan utilizarse para diagnosticar, tratar y prevenir enfermedades de los animales, así como hormonas y material genético de origen animal que sirva para fines reproductivos;

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 2 DE JUNIO DE 2021)

  6. Productos de especies pecuarias: animal sacrificado, eviscerado, sin cabeza y sin parte discal de los miembros locomotores;

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 2 DE JUNIO DE 2021)

  7. Subproductos de especies pecuarias: partes de los animales que salen de los rastros sin ser vendidos como carne, constituidos por la piel, sebo, cabeza, patas y vísceras torácicas y abdominales;

    (ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], P.O. 2 DE JUNIO DE 2021)

  8. Rastro: establecimiento donde se brinda el servicio para sacrificio de animales, la alimentación y comercialización al mayoreo de sus productos; y

    (ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], P.O. 2 DE JUNIO DE 2021)

  9. UMA: Unidad de Medida y Actualización. Es la referencia económica en pesos para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y de la Ciudad de México, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores.

Capítulo Segundo Artículos 5 a 10

De las autoridades competentes

Artículo 5 Son autoridades en la aplicación de esta Ley y su reglamento:
  1. El Gobernador del Estado;

  2. La Secretaría de Desarrollo Agropecuario del Estado;

    (REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021)

  3. La Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado;

  4. La Secretaría de Salud del Estado;

  5. La Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado;

  6. Los Ayuntamientos; y

  7. Las dependencias encargadas de la seguridad pública, policía preventiva y tránsito municipales que corresponda, según su ámbito de competencia.

Artículo 6 Son facultades del Gobernador del Estado:
  1. Expedir y divulgar el Programa Estatal de Desarrollo Agropecuario;

  2. Coadyuvar con los productores, industriales y comercializadores que concurren en el sector pecuario, en la programación y ejecución de acciones que contribuyan al desarrollo de sus actividades, conforme a las previsiones del Programa Estatal de Desarrollo Agropecuario;

  3. Celebrar convenios con autoridades federales, estatales y municipales, así como con los organismos auxiliares a nivel nacional, estatal y municipal, para el establecimiento y ejecución de las campañas zoosanitarias y control de la movilización de animales, sus productos y subproductos, productos biológico-químicos, farmacéuticos y alimenticios para uso o consumo animal, así como maquinaria y equipo pecuario cuando impliquen un riesgo zoosanitario;

  4. Expedir la reglamentación que se requiera para lograr los objetivos de la actividad pecuaria del Estado;

  5. Apoyar y fortalecer económica, jurídica y operacionalmente, de acuerdo a las posibilidades presupuestarias, a organizaciones ganaderas y organismos auxiliares en el cumplimiento de sus objetivos en favor del desarrollo pecuario de la Entidad;

  6. Decretar y establecer de acuerdo a la normatividad existente los cercos zoosanitarios en coordinación con las autoridades federales estatales y municipales, cuando exista riesgo de entrada, radicación y propagación de enfermedades o plagas de los animales en la entidad, de conformidad con las medidas zoosanitarias que pudieran aplicarse, así como las posibles consecuencias biológicas, económicas y ambientales; y

  7. Las demás que le otorguen la presente Ley, su reglamento y otros ordenamientos legales.

Artículo 7 Son atribuciones de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario del Estado, en adelante "la Secretaría":
  1. Elaborar y ejecutar, con la participación y propuesta de los gobiernos municipales, organismos ganaderos y organismos auxiliares, el Programa Estatal de Desarrollo Agropecuario;

  2. Vigilar la aplicación y la ejecución de la actividad pecuaria en el Estado, en coordinación con los organismos auxiliares, conforme las disposiciones de esta Ley y las previsiones del Programa Estatal de Desarrollo Agropecuario;

  3. Proponer al Gobernador del Estado y a los gobiernos municipales, que en sus presupuestos anuales de egresos se destinen recursos suficientes para cubrir los gastos de administración y operación para los puntos de inspección y verificación zoosanitarios que se requieran dentro del Estado, y campañas zoosanitarias, que operen bajo convenio con la autoridad federal, independientemente de las aportaciones federales, a fin de garantizar la operatividad de los puntos de verificación e inspección zoosanitaria;

  4. Establecer...

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