Ley de Desarrollo Pecuario del Estado de Tabasco

LEY DE DESARROLLO PECUARIO DEL ESTADO DE TABASCO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 1 DE JUNIO DE 2019.

Ley publicada en el Suplemento al Periódico Oficial del Estado de Tabasco, el miércoles 1 de junio de 2011.

QUÍM. ANDRÉS RAFAEL GRANIER MELO, GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 51 FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; A SUS HABITANTES SABED:

Que el H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme lo siguiente:

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES CONFERIDAS POR EL ARTÍCULO 36, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO:

ANTECEDENTES

[...]

SEXTO.- Que en virtud de lo anterior, estando facultado el Congreso del Estado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, para expedir leyes y decretos y legislar en la materia, Ha tenido a bien emitir el siguiente:

DECRETO 093

ARTÍCULO ÚNICO Se expide la Ley de Desarrollo Pecuario del Estado de Tabasco, para quedar como sigue:

LEY DE DESARROLLO PECUARIO DEL ESTADO DE TABASCO

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 137
CAPÍTULO I Artículos 1 y 2

DEL OBJETO

ARTÍCULO 1 La presente Ley es de observancia general y obligatoria en todo el territorio del estado libre y soberano de Tabasco, siendo sus disposiciones de orden público e interés social, teniendo por objeto:
  1. Establecer los lineamientos y políticas para el fomento, mejoramiento y protección de las actividades pecuarias y el impulso al desarrollo sustentable de las mismas, con el fin de incrementar su eficiencia, productividad y competitividad, mediante la aplicación y transferencia de tecnología, desarrollo de investigación y fuentes de financiamiento para mejorar las condiciones socioeconómicas de los productores, con un aprovechamiento ambientalmente racional y sostenible de los recursos naturales, y la reducción de aquellos factores que contribuyan con el cambio climático;

  2. Instrumentar de conformidad a la legislación aplicable y con base en los acuerdos de coordinación respectivos, las acciones zoosanitarias para el control y vigilancia de la producción, movilización, transformación y comercialización derivada y relacionada con la actividad pecuaria, para contener y reducir mediante un manejo adecuado de los productos y subproductos, los riesgos de contaminación física, química, microbiológica, de plagas y enfermedades, así como las consideradas exóticas que pudieran afectar las especies pecuarias, la salud humana y el ambiente en la entidad;

  3. Establecer las normas a las que se sujetarán las actividades pecuarias, definiendo y clasificando las especies que constituyan una explotación zootécnica y económica en el Estado;

  4. Establecer los mecanismos para la gestión de los recursos que demande la ejecución de los programas y acciones de desarrollo pecuario sustentable, que se formulen por la Secretaría para la inversión, fomento y desarrollo de la producción en sus etapas de reproducción, cría, movilización, comercialización y proceso industrial, con el objeto de impulsar el desarrollo de la actividad;

  5. Definir estrategias estructuradas de seguimiento y evaluación de los programas y acciones públicas, sistematización, verificación e inspección de equipo, maquinaria, utensilios y demás enseres relacionados con los sistemas producto, con el objeto de reducir los factores de contaminación de los productos y subproductos de origen animal;

  6. Procurar el fomento al desarrollo biotecnológico y tecnológico pecuario a través de transferencias tecnológicas, capacitaciones y asesorías; y la gestión de créditos e insumos para la mecanización, tecnificación, industrialización y sistematización de los procesos productivos relacionados; y

  7. Incentivar y coadyuvar al fortalecimiento de las actividades de la ganadería diversificada con fines productivos, cinegéticos, deportivos o recreativos.

ARTÍCULO 2 Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
  1. ACTA CIRCUNSTANCIADA: Documento que describe la sucesión de hechos para dejar constancia y que surta efectos jurídicos;

  2. ACTIVIDAD PECUARIA: Conjunto de acciones para la explotación racional de especies animales orientadas a la producción de carne, leche, huevo, miel, piel, lana y otras de interés zootécnico;

  3. ANIMALES CAÍDOS: Los que por fracturas, lesiones, paresias o trastornos metabólicos, están imposibilitados para entrar por su propia locomoción a la sala de sacrificio;

  4. APIARIO: Conjunto de colmenas pobladas, instaladas en un lugar determinado;

  5. APICULTURA: La cría, reproducción y explotación de las variedades de abejas, para el aprovechamiento e industrialización de sus productos y subproductos;

  6. AVICULTURA: La cría, reproducción y explotación de las especies y variedades de aves utilizadas en la alimentación humana, y en el aprovechamiento de sus productos y subproductos;

  7. BROTE: Presencia de uno o más focos de la misma enfermedad, en una área geográfica determinada en el mismo periodo de tiempo y que guardan una relación epidemiológica entre sí;

  8. CAMPAÑAS: Conjunto de medidas zoosanitarias que se aplican en una fase y una área geográfica determinada, para la prevención, control o erradicación de enfermedades o plagas de los animales;

  9. CAPRINOCULTURA: La cría y explotación de los caprinos, así como la industrialización de sus productos y subproductos;

  10. CENTRO DE ACOPIO: Área o lugar donde concentran las especies pecuarias, sus productos o subproductos, provenientes de una o diferentes unidades de producción, para ser trasladados hacia centros de transformación o su comercialización en los mercados locales o nacionales;

  11. COLMENA: Caja o cajón especializado para la cría y reproducción de las abejas y obtención de sus productos y subproductos;

  12. CONDICIÓN DE PASTIZAL: Es el estado que presenta el suelo y vegetación del pastizal con respecto a la condición óptima;

  13. CORRAL DE ENGORDA: Área donde se alimentan de manera intensiva los bovinos, ovinos y caprinos;

  14. CUARENTENA: Aislamiento preventivo de especies pecuarias y mercancías reguladas por la Ley Federal de Sanidad Animal que determina la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación bajo su resguardo o en depósito y custodia del interesado, para observación e investigación o para verificación e inspección, análisis de pruebas o aplicación del tratamiento correspondiente;

  15. CUARENTENA GUARDA-CUSTODIA: Aislamiento preventivo de especies pecuarias y mercancías reguladas, con el objeto de comprobar que no cause daño a la salud animal después de su entrada al territorio estatal o una zona de mayor nivel sanitario;

  16. CUENCA DE PRODUCCIÓN: Región en la que se concentra una actividad productiva, considerando también las distintas condiciones agroecológicas y socioeconómicas;

  17. CUNICULTURA: La cría y explotación de los conejos, así como la industrialización de sus productos y subproductos;

  18. ENFERMEDAD ENZOÓTICA: Enfermedad de los animales que se encuentra presente en el territorio del Estado;

  19. ENFERMEDAD EPIZOÓTICA: Enfermedad que se presenta en una población animal durante un intervalo dado, con una frecuencia mayor a la esperada;

  20. ENFERMEDAD O PLAGA EXÓTICA: Aquella de la que no existen casos, ni comprobación de la presencia del agente etiológico en el territorio nacional o en una región del mismo;

  21. ENFERMEDAD ZOONÓTICA: Enfermedad transmisible de los animales al ser humano;

  22. ESPECIES FORRAJERAS: Variedades de pastos, gramíneas o leguminosas, orientadas a la alimentación de especies pecuarias;

  23. ESTATUS ZOOSANITARIO: Condición sanitaria que guarda el estado o una zona geográfica respecto de una enfermedad o plaga de las especies pecuarias;

  24. FIERRO: Instrumento de herrar a fuego o en frío en el cuerpo del animal, que identifica en forma permanente al propietario del mismo;

  25. FOCO: Lugar donde se produce, explota, maneja, concentra o comercializan animales o bienes de origen animal, en el cual se identifica la presencia de uno o más casos de una enfermedad o plaga específica;

  26. GANADERO ESPECIALIZADO: Todo ganadero que tenga como función primordial, el uso de técnicas pecuarias tendientes al mejoramiento de la cría o aprovechamiento de determinada especie animal y específicamente, a la explotación de alguna función zootécnica;

  27. GANADERO O PRODUCTOR: Persona física o jurídica colectiva que se dedica a la cría, producción, fomento y explotación racional de las especias pecuarias;

  28. INOCUIDAD: La condición de los alimentos que garantiza que no causarán daño al consumidor cuando se preparen o consuman de acuerdo con el uso al que se destinan;

  29. INSPECCIÓN: Acto que realiza la Secretaría para constatar mediante la verificación, el cumplimiento de esta Ley y de las disposiciones que de ella deriven;

  30. LEY: La Ley de Desarrollo Pecuario del Estado de Tabasco;

  31. MARCA: Muesca o arete en las orejas del animal que identifica o señala a su propietario;

  32. MEDIDAS DE BIOSEGURIDAD: Disposiciones y acciones zoosanitarias indispensables, orientadas a minimizar el riesgo de introducción, transmisión o difusión de enfermedades o plagas;

  33. MEDIDA ZOOSANITARIA: Disposición para prevenir, controlar o erradicar la...

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