Ley de Desarrollo Forestal Sustentable para el Estado y los Municipios de Guanajuato



[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL PRESENTE ORDENAMIENTO, ENTRA EN VIGOR EL PRIMERO DE ENERO DE DOS MIL VEINTE.]

LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 23 DE NOVIEMBRE DE 2021.

Ley publicada en la Segunda Parte del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el lunes 25 de noviembre de 2019.

DIEGO SINHUE RODRÍGUEZ VALLEJO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO SABED:

QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

DECRETO NÚMERO 107

LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, D E C R E T A:

Artículo Único Se expide la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable para el Estado y los Municipios de Guanajuato, para quedar en los siguientes términos:

LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO

Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 37
Sección Primera Artículos 1 a 3

Objeto y Aplicación de la Ley

Objeto

Artículo 1

La presente Ley es de orden e interés público y tiene por objeto regular y fomentar el manejo integral y sustentable forestal, la conservación, protección, restauración, producción, ordenación, el cultivo, manejo y aprovechamiento de los ecosistemas forestales y sus recursos del estado de Guanajuato y sus municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, con el fin de propiciar el desarrollo forestal sustentable, así como distribuir las competencias que en materia forestal les correspondan.

Cuando se trate de recursos forestales cuya propiedad o legítima posesión corresponda a los pueblos y comunidades indígenas se observará lo dispuesto por el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto por el artículo 1 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.

Apego a los objetivos

Artículo 2 La presente Ley se apegará a los objetivos generales y específicos de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

Utilidad pública

Artículo 3 Se declara de utilidad pública:
  1. La conservación, protección y restauración de los ecosistemas forestales y sus elementos, así como las cuencas hidrológicas;

  2. La ejecución de obras destinadas a la conservación, restauración, protección o generación de bienes y servicios ambientales;

  3. La protección, conservación y restauración de los suelos con el propósito de evitar su erosión;

  4. La protección y conservación de los ecosistemas que permitan mantener determinados procesos ecológicos esenciales y la diversidad biológica, y

  5. La protección y conservación de las zonas que sirvan de refugio a fauna o flora en peligro de extinción.

Sección Segunda Artículo 4

Terminología Empleada en esta Ley

Glosario

Artículo 4 Además de las definiciones contenidas en el artículo 7 de la Ley General, para los efectos de esta Ley se entenderá por:
  1. Comisión Nacional: la Comisión Nacional Forestal;

  2. Consejo Estatal: el Consejo Estatal Forestal;

  3. Estrategia Estatal de Manejo del Fuego: el instrumento previsto en el artículo 11 fracción XXVII de la Ley General, que forma parte del Programa Estatal Forestal y define los objetivos y alcances de la prevención, detección, combate, e información relacionada con los incendios forestales, que considera la coordinación y concertación del Estado con la Federación, los ayuntamientos, propietarios y poseedores del recurso forestal y sociedad civil organizada;

  4. Estrategia Municipal de Manejo del Fuego: el instrumento previsto en el artículo 13 fracción XVIII de la Ley General, que forma parte del Programa Municipal de Protección al Ambiente y define los objetivos y alcances de la prevención, detección, combate, e información relacionada con los incendios forestales, que considera la coordinación y concertación de los ayuntamientos con la Federación, el Estado, propietarios y poseedores del recurso forestal y sociedad civil organizada;

  5. Inventario Nacional Forestal y de Suelos: el instrumento de la política forestal, de alcance nacional que proporciona información integral, actualizada y periódica sobre la ubicación, cantidad, características, dinámica y calidad de los recursos forestales y asociados a estos;

  6. Inventario Estatal Forestal y de Suelos: el instrumento de la política forestal, de alcance estatal que proporciona información integral, actualizada y periódica sobre la ubicación, cantidad, características, dinámica y calidad de los recursos forestales y asociados a estos;

  7. Ley General: la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable;

  8. Paleta vegetal: las disposiciones de observancia general emitidas por los ayuntamientos con base en el inventario de especies vegetales nativas, por las cuales se determinan, a partir de criterios ambientales y paisajistas, las especies arbustivas y arbóreas cuya plantación está permitida, y se definen los términos, condiciones y especificaciones para esa plantación;

  9. Procuraduría Ambiental: la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato;

  10. Programa de Manejo del Fuego: el instrumento de planeación que define los objetivos y alcances de la prevención, detección, combate, e información relacionada con los incendios forestales, que considera la coordinación y concertación de las entidades públicas de los gobiernos federal, de las Entidades Federativas, de los Municipios, Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México, propietarios y poseedores del recurso forestal y sociedad civil organizada;

  11. Reglamento: el Reglamento de la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable para el Estado y los Municipios de Guanajuato;

  12. Secretaría: la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial;

  13. SEMARNAT: la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

  14. Sistema Nacional de Información y Gestión Forestal: es el instrumento de política nacional que tiene como objetivo, registrar, integrar, organizar y difundir la información relacionada con la materia forestal, y

  15. Subsistema Estatal: el Subsistema Estatal de Información Geográfica, Medio Ambiente, Ordenamiento Territorial y Urbano.

Sección Tercera Artículo 5

Derechos y Salvaguardas

Principios de implementación y cumplimiento

Artículo 5 En el marco de implementación y cumplimiento de esta Ley se integrará el conjunto de principios, lineamientos y procedimientos para garantizar el respeto y aplicación de las salvaguardas y los derechos humanos, bajo el principio de protección más amplia a las personas, para reducir al mínimo los riesgos sociales y ambientales.

Los instrumentos legales y de política para regular y fomentar la conservación, mejora y desarrollo de los recursos forestales, deben garantizar el respeto a las salvaguardas reconocidas por el derecho internacional, así como lo siguiente:

  1. Consentimiento libre, previo e informado de ejidos, comunidades y pueblos indígenas;

  2. Distribución equitativa de beneficios;

  3. Certidumbre y respeto a los derechos de propiedad y posesión legítima y acceso a los recursos naturales de los propietarios y legítimos poseedores de la tierra;

  4. Inclusión y equidad territorial, cultural, social y de género;

  5. Pluralidad y participación social;

  6. Transparencia, acceso a la información y rendición de cuentas;

  7. Reconocimiento y respeto a las formas de organización interna y libre determinación de los pueblos indígenas y comunidades equiparables, y

  8. Reconocimiento y respeto de las prácticas culturales tradicionales de las comunidades locales e indígenas.

Los principios que guían la construcción y aplicación del marco de implementación y cumplimiento de salvaguardas son los establecidos en la Ley General: Legalidad, acceso a la justicia, operatividad, complementariedad, integralidad, transparencia y rendición de cuentas, pluriculturalidad, participación plena y sustentabilidad.

Capítulo II Artículos 6 a 16

Concurrencia y Coordinación Interinstitucional

Sección Primera Artículos 6 a 11

Atribuciones de las Autoridades

Autoridades

Artículo 6 Son autoridades de la presente Ley:
  1. El titular del Poder Ejecutivo;

  2. La Secretaría;

  3. Los ayuntamientos;

  4. La Coordinación Estatal de Protección Civil, y

  5. La Procuraduría Ambiental.

Atribuciones del titular del Poder Ejecutivo

Artículo 7 Corresponden al titular del Poder Ejecutivo las siguientes atribuciones:
  1. Diseñar, formular y conducir en concordancia con la política forestal nacional, la política estatal forestal;

  2. Aprobar y expedir el Programa Estatal Forestal;

  3. Participar y coadyuvar con la Federación y el gobierno de las entidades federativas, según corresponda, en las estrategias y acciones para mantener y mejorar la provisión de los servicios ambientales;

  4. Celebrar acuerdos y convenios de coordinación y concertación en materia forestal, y

  5. Promover el manejo forestal comunitario y redes locales de valor.

Atribuciones de la Secretaría

Artículo 8 Corresponden a la Secretaría las siguientes atribuciones:
  1. Proponer y aplicar el Programa Estatal Forestal en concordancia con la política nacional y estatal forestal;

  2. Elaborar estudios para, en su caso, recomendar al titular del Ejecutivo Federal a...

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