Ley contra la Delincuencia Organizada del Estado de Jalisco

LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA DEL ESTADO DE JALISCO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 29 DE AGOSTO DE 2019.

Ley publicada en la Sección Tercera del Periódico Oficial del Estado de Jalisco, el martes 10 de febrero de 2004.

Al margen un sello que dice: Gobierno de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.

Lic. Francisco Javier Ramírez Acuña, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto

NÚMERO.- 20496 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:

Se reforma el diverso decreto 20422, que aprueba la Ley contra la Delincuencia Organizada, reforma y adiciona diversos artículos de la Ley Orgánica de la procuraduría General de Justicia y reforma los artículos 113 y 307, del código de procedimientos penales todos del estado de Jalisco, en atención a las observaciones que presentó el Titular del Poder Ejecutivo, en uso de las facultades que le confiere el artículo 33 de la constitución Política del Estado de Jalisco.

Artículo Primero

Se aprueba la Ley contra la Delincuencia Organizada del Estado de Jalisco, para quedar como sigue:

LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA DEL ESTADO DE JALISCO

TITULO PRIMERO
Disposiciones Generales Artículos 1 a 17
Artículo 1
  1. La presente ley es de orden e interés público y tiene por objeto establecer las bases para la investigación, persecución e imposición de las penas por los delitos cometidos por un integrante de la delincuencia organizada.

  2. Se aplican en lo conducente las reglas generales establecidas en el Código Penal del Estado y en el Código de Procedimientos Penales del Estado de Jalisco, en tanto no contravengan lo dispuesto por las disposiciones especiales que integran esta Ley.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2004)

Artículo 2
  1. Comete el delito de delincuencia organizada quien se organice con dos o más personas, con la intención de cometer o cometa en forma permanente o reiterada, alguno de los delitos establecidos en el Código Penal, que a continuación se señalan:

  1. Evasión de presos, previsto en los artículo (sic) 113, 116 y 117 del Código Penal;

  2. Corrupción de menores, previsto en el artículo 136;

  3. Pornografía infantil, previsto en el artículo 136 bis;

  4. Lenocinio, previsto en el artículo 139;

  5. Falsificación, previsto en el artículo 162;

  6. Falsificación de medios electrónicos o magnéticos, previsto en el artículo 170 bis;

  7. Prostitución Infantil, previsto en los artículos 174 bis y 174 ter;

  8. Tráfico de menores, previsto en el artículo 179;

  9. Robo de menores, previsto en los artículos 179 y 179 bis;

  10. Extorsión, previsto en los artículos 189 y 189 bis;

  11. Asalto, previsto en el artículo 192;

  12. Privación ilegal de la libertad y otros derechos, previsto en el artículo 193;

  13. Secuestro, previsto en los artículos 194 y 194 bis;

  14. Homicidio, previsto en los artículos 213 y 214;

  15. Robo previsto en los artículos 233, 234 fracciones III a la VII y 236;

  16. Abigeato o robo de animales, previsto en los artículos 240, 242 y 242 B;

  17. Fraude, previsto en los artículos 252, fracciones VII, XIX, XX, y 253; y

  18. Administración Fraudulenta, previsto en el artículo 254 bis.

Artículo 3
  1. Sin perjuicio de las sanciones que correspondan por el delito o los delitos a que se refiere el artículo anterior, al miembro de la delincuencia organizada se le aplicarán las siguientes sanciones:

    (REFORMADA, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2016)

    l. A quien tenga funciones de administración, dirección o supervisión, de dos a dieciséis años de prisión y multa de cien a veinticinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y

    (REFORMADA, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2016)

    1. A quien no tenga las funciones anteriores, de uno a ocho años de prisión y multa de cien a doce mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

  2. Las sanciones a que se refiere este artículo se aumentarán hasta en una mitad cuando:

    1. Se cometa por un servidor o ex servidor público dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que abandonó el cargo o comisión. Además se le destituirá de su cargo o comisión pública y se le inhabilitará por un plazo de uno a dieciséis años para desempeñar cualquier cargo o comisión pública;

    2. Se cometa por un miembro o ex miembro de una corporación de seguridad pública o privada dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que abandonó el cargo o empleo. Además se le inhabilitará de uno a dieciséis años para pertenecer a algún cuerpo de seguridad pública o privada, en los términos de las leyes y reglamentos de la materia; y

    3. Se utilice a menores de edad o incapaces para cometer cualquiera de los delitos a que se refiere esta ley.

  3. En todos los casos a que se refiere este artículo, deben decomisarse los objetos, instrumentos o productos del delito, así como los bienes y derechos propiedad del sentenciado, que sean producto del o los delitos y por cuya realización se haya obtenido algún lucro y que tienen relación con el delincuente, siempre que no acredite la legal y legítima procedencia de dichos bienes.

Artículo 4
  1. Los plazos para la prescripción de la acción penal, así como para la prescripción de las sanciones, se duplican respecto de los delitos que se presuman cometidos por miembros de la delincuencia organizada.

Artículo 5
  1. El miembro de la delincuencia organizada que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de otros miembros de la misma, puede recibir los siguientes beneficios:

  1. Cuando un miembro de la delincuencia organizada contra el cual no exista averiguación previa en su contra, por tratarse de hechos delictivos que no son conocidos por el Ministerio Público, aporte elementos de prueba o que se deriven de la averiguación previa iniciada por su colaboración, no se le incluirá dentro de tal averiguación y dichos elementos de prueba no serán tomados en cuenta en su contra. Este beneficio sólo pude otorgarse por una ocasión respecto de la misma persona;

    (REFORMADA, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2019)

  2. Cuando exista averiguación previa en la que el colaborador se encuentre implicado, y éste aporte ante el Ministerio Público indicios o elementos de prueba ciertos y suficientes para iniciar el procedimiento en contra de otros miembros de la delincuencia organizada, ello produce el efecto de que los elementos de prueba que aporte o se deriven de la averiguación o averiguaciones previas que se inicien por su colaboración no serán tomados en cuenta en su contra, a juicio del Ministerio Público y con acuerdo del Fiscal Estatal. Este beneficio sólo puede otorgarse en una ocasión a la misma persona;

    (REFORMADA, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2019)

  3. Cuando el procedimiento se encuentre radicado ante la autoridad judicial y el colaborador aporte elementos de prueba ciertos, suficientes e idóneos para consignar o sentenciar a otros miembros de la delincuencia organizada, el Juez, tomando en cuenta el grado de colaboración podrá disminuir las penas, con excepción de la reparación del daño, hasta llegar a la conmutación total. En este supuesto, el juez debe dar vista al Ministerio Público con los datos o información que le hubiese proporcionado el colaborador y otorgar a la representación social un plazo prudente para el efecto de que investigue y corrobore la veracidad de los mismos. Este beneficio se otorga únicamente cuando la autoridad judicial obtenga la opinión favorable del Ministerio Público sobre el particular y con el acuerdo del Fiscal Estatal; al colaborador que se hubiere otorgado el citado beneficio que con posterioridad cometa un delito doloso se le revocará de inmediato el mismo, bastando para ello la emisión de la determinación del Ministerio Público en la que se proponga el ejercicio de la acción penal; y

    (REFORMADA, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2019)

  4. Cuando dictada la sentencia en el procedimiento y con antelación a la resolución del recurso de apelación, el miembro de la delincuencia organizada aporte elementos de prueba idóneos, ciertos y suficientes para consignar o sentenciar a otros miembros de la delincuencia organizada, la pena que se le hubiere impuesto por el delito de delincuencia organizada podrá reducirse hasta en una mitad. La reducción de la pena será promovida por el Fiscal Estatal, ante la autoridad judicial que conozca del asunto.

TITULO SEGUNDO Artículos 6 a 17

Procedimiento especial contra la Delincuencia Organizada

Capítulo Primero Artículos 6 y 7

Investigación y proceso

Artículo 6
  1. Si durante las diligencias de una averiguación o en la instrucción, el Ministerio Público a cargo obtuviera indicios suficientes para estimar que los hechos que se investigan pueden estar relacionados con la delincuencia organizada, se turna el asunto a la unidad especializada para que esta prosiga las averiguaciones.

Artículo 7
  1. En las diligencias relacionadas con la averiguación de hechos relacionados con la delincuencia organizada, se sigue el procedimiento señalado en esta ley y el Ministerio Público tiene además las facultades señaladas en este título.

Capítulo Segundo Artículo 8

Solicitud de información

Artículo 8
  1. Cuando el Ministerio Público investigue actividades de miembros de la delincuencia organizada, puede solicitar el apoyo de las dependencias o entidades del Poder Ejecutivo del Estado y de cualquier dependencia o entidad...

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