Ley contra la Delincuencia Organizada del Estado de Jalisco
| Fecha de disposición | 29 Enero 2004 |
| Fecha de publicación | 10 Febrero 2004 |
ARTÍCULO 1.
La presente ley es de orden e interés público y tiene por objeto establecer las bases para la investigación, persecución e imposición de las penas por los delitos cometidos por un integrante de la delincuencia organizada.
Se aplican en lo conducente las reglas generales establecidas en el Código Penal del Estado y en el Código de Procedimientos Penales del Estado de Jalisco, en tanto no contravengan lo dispuesto por las disposiciones especiales que integran esta Ley.
ARTÍCULO 2.
Comete el delito de delincuencia organizada quien se organice con dos o más personas, con la intención de cometer o cometa en forma permanente o reiterada, alguno de los delitos establecidos en el Código Penal, que a continuación se señalan:
Evasión de presos, previsto en los artículo (sic) 113, 116 y 117 del Código Penal;
Corrupción de menores, previsto en el artículo 136;
Pornografía infantil, previsto en el artículo 136 bis;
Lenocinio, previsto en el artículo 139;
Falsificación, previsto en el artículo 162;
Falsificación de medios electrónicos o magnéticos, previsto en el artículo 170 bis;
Prostitución Infantil, previsto en los artículos 174 bis y 174 ter;
Tráfico de menores, previsto en el artículo 179;
Robo de menores, previsto en los artículos 179 y 179 bis;
Extorsión, previsto en los artículos 189 y 189 bis;
Asalto, previsto en el artículo 192;
Privación ilegal de la libertad y otros derechos, previsto en el artículo 193;
Secuestro, previsto en los artículos 194 y 194 bis;
Homicidio, previsto en los artículos 213 y 214;
Robo previsto en los artículos 233, 234 fracciones III a la VII y 236;
Abigeato o robo de animales, previsto en los artículos 240, 242 y 242 B;
Fraude, previsto en los artículos 252, fracciones VII, XIX, XX, y 253; y
Administración Fraudulenta, previsto en el artículo 254 bis.
ARTÍCULO 3.
Sin perjuicio de las sanciones que correspondan por el delito o los delitos a que se refiere el artículo anterior, al miembro de la delincuencia organizada se le aplicarán las siguientes sanciones:
A quien tenga funciones de administración, dirección o supervisión, de dos a dieciséis años de prisión y multa de cien a veinticinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y
A quien no tenga las funciones anteriores, de uno a ocho años de prisión y multa de cien a doce mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Las sanciones a que se refiere este artículo se aumentarán hasta en una mitad cuando:
Se cometa por un servidor o ex servidor público dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que abandonó el cargo o comisión. Además se le destituirá de su cargo o comisión pública y se le inhabilitará por un plazo de uno a dieciséis años para desempeñar cualquier cargo o comisión pública;
Se cometa por un miembro o ex miembro de una corporación de seguridad pública o privada dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que abandonó el cargo o empleo. Además se le inhabilitará de uno a dieciséis años para pertenecer a algún cuerpo de seguridad pública o privada, en los términos de las leyes y reglamentos de la materia; y
Se utilice a menores de edad o incapaces para cometer cualquiera de los delitos a que se refiere esta ley.
En todos los casos a que se refiere este artículo, deben decomisarse los objetos, instrumentos o productos del delito, así como los bienes y derechos propiedad del sentenciado, que sean producto del o los delitos y por cuya realización se haya obtenido algún lucro y que tienen relación con el delincuente, siempre que no acredite la legal y legítima procedencia de dichos bienes.
ARTÍCULO 4.
Los plazos para la prescripción de la acción penal, así como para la prescripción de las sanciones, se duplican respecto de los delitos que se presuman cometidos por miembros de la delincuencia organizada.
ARTÍCULO 5.
El miembro de la delincuencia organizada que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de otros miembros de la misma, puede recibir los siguientes beneficios:
Cuando un miembro de la delincuencia organizada contra el cual no exista averiguación previa en su contra, por tratarse de hechos delictivos que no son conocidos por el Ministerio Público, aporte elementos de prueba o que se deriven de la averiguación previa iniciada por su colaboración, no se le incluirá dentro de tal averiguación y dichos elementos de prueba no serán tomados en cuenta en su contra. Este beneficio sólo pude otorgarse por una ocasión respecto de la misma persona;
Cuando exista averiguación previa en la que el colaborador se encuentre implicado, y éste aporte ante el Ministerio Público indicios o elementos de prueba ciertos y suficientes para iniciar el procedimiento en contra de otros miembros de la delincuencia organizada, ello produce el efecto de que los elementos de prueba que aporte o se deriven de la averiguación o averiguaciones previas que se inicien por su colaboración no serán tomados en cuenta en su contra, a juicio del Ministerio Público y con acuerdo del Fiscal Estatal. Este beneficio sólo...
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