Ley contra la Delincuencia Organizada para el Estado de Baja California

LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 22 DE MAYO DE 2015.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, el viernes 2 de enero de 2004.

EUGENIO ELORDUY WALTHER GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, ANUNCIO QUE EL CONGRESO DEL ESTADO HA DIRIGIDO AL SUSCRITO PARA SU PUBLICACION, LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, CUYO TEXTO ES EL SIGUIENTE:

LA H. XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 27, FRACCION I DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL, EXPIDE LA SIGUIENTE:

LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

CAPÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 7

DE LA NATURALEZA, OBJETO Y APLICACIÓN DE LA LEY

ARTÍCULO 1

La presente Ley tiene por objeto normar la investigación, persecución, procesamiento, sanción y ejecución de las penas, por delitos cometidos por miembros de la delincuencia organizada, sus disposiciones son de orden público y de aplicación en el Estado de Baja California; asimismo, será aplicable para aquellos delitos que cometan los miembros de la delincuencia organizada aun cuando se preparen o cometan en otra Entidad Federativa, siempre que sus efectos se produzcan en el Estado.

ARTÍCULO 2 Para efectos de esta Ley, se entiende por:
  1. Ley: La Ley Contra la Delincuencia Organizada para el Estado de Baja California;

  2. Código Penal: El Código Penal para el Estado de Baja California;

  3. Código de Procedimientos Penales: El Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California;

  4. Ley de Ejecución: La Ley de Ejecución de Sanciones y Medidas de Seguridad para el Estado de Baja California;

  5. Ley Orgánica: La Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California;

  6. Miembros de la Delincuencia Organizada: Aquellas personas que, siendo autores o partícipes, desempeñen actividades comprendidas dentro de las funciones de administración, dirección, supervisión o cualquier otra, que tengan como objetivo o resultado la comisión del delito de delincuencia organizada, así como de acciones delictivas derivadas de ésta;

  7. Ministerio Público: El que pertenece a la subprocuraduría encargada de la investigación y persecución de los delitos cometidos por Miembros de la Delincuencia Organizada;

    N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

    (REFORMADA, P.O. 22 DE MAYO DE 2015)

  8. Subprocuraduría de Investigaciones Especiales: La unidad de la Procuraduría General de Justicia del Estado encargada de la investigación y persecución de delitos cometidos por Miembros de la Delincuencia Organizada; y

    N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

    (REFORMADA, P.O. 22 DE MAYO DE 2015)

  9. Subprocurador: El titular de la Subprocuraduría de Investigaciones Especiales.

ARTÍCULO 3 Son aplicables supletoriamente a esta Ley, las disposiciones del Código Penal, Código de Procedimientos Penales, Ley de Ejecución, Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California, las comprendidas en leyes especiales.

Asimismo, es aplicable supletoriamente a esta Ley, la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación cuando intervengan autoridades jurisdiccionales federales, en materia de interposición de recursos, solicitud de intervención de comunicaciones, término para su resolución, negativa de la solicitud, características, modalidades, límites, prórroga, tipos de comunicaciones escuchadas o interceptadas, lugares que serán vigilados y período en que se realizarán las intervenciones.

(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006)

ARTÍCULO 4 Cuando tres o más personas de manera conjunta acuerden organizarse o se organicen para realizar en forma reiterada o permanente, conductas que por sí o unidas a otras, tengan como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionados por ese solo hecho como Miembros de la Delincuencia Organizada:
  1. Homicidio, previsto en los artículos 123 y 147 del Código Penal;

  2. Privación ilegal de la libertad, previsto por el artículo 161 del Código Penal;

  3. Secuestro, previsto por el artículo 164 del Código Penal;

  4. Fraude genérico, previsto en el artículo 218 del Código Penal;

  5. Robo con violencia, previsto por el artículo 198 y sancionado por el artículo 203 del Código Penal;

    (REFORMADO, P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2006)

  6. Robo de vehículo, previsto por el Artículo 208-Bis y robo equiparado de vehículo de motor, previsto en el Artículo 208-Ter del Código Penal;

  7. Asalto, previsto en los artículos 172 y 173 del Código Penal;

    (REFORMADA, P.O. 11 DE MAYO DE 2007)

  8. Tráfico de personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho, descrito en el artículo 238 en sus párrafos primero y quinto del Código Penal;

    (REFORMADA, P.O. 11 DE MAYO DE 2007)

  9. Lenocinio, previsto en los artículos 264 y 267 del Código Penal;

  10. Falsificación de documentos, previsto por el artículo 259 del Código Penal;

  11. Abigeato, previsto por los artículos 209 y 212 del Código Penal;

    (REFORMADA, [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 11 DE MAYO DE 2007)

  12. Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho o persona (sic) que no tienen capacidad de resistirlo, establecido en el artículo 262 del Código Penal;

    (REFORMADA, [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 11 DE MAYO DE 2007)

  13. Turismo Sexual con personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tienen la capacidad de comprender el significado del hecho o persona (sic) que no tienen capacidad de resistirlo; previsto en el artículo 262 Ter del Código Penal;

    N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

  14. (DEROGADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2013)

    (REFORMADA, [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 11 DE MAYO DE 2007)

  15. Corrupción de personas menores de edad o personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho, previsto en el artículo 261 del Código Penal;

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2010)

  16. Extorsión, previsto en los artículos 224 del Código Penal.

ARTÍCULO 5 Sin perjuicio de las penas que correspondan por el delito o delitos que se cometan, al Miembro de la Delincuencia Organizada, se le aplicarán las siguientes:
  1. A quien tenga funciones de administración, dirección o supervisión en la delincuencia organizada, se le impondrá de ocho a dieciséis años de prisión y multa de cuatrocientos a dos mil días, y

  2. A quien no tenga las funciones anteriores, se le impondrá de cinco a diez años de prisión y multa de doscientos hasta mil días.

ARTÍCULO 6 Las penas a que se refiere el artículo anterior se aumentarán hasta una mitad más, de la que se haya impuesto en los casos siguientes:

(REFORMADA, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2010)

l. Cuando se trate de servidor público o haya tenido esa calidad dentro de un plazo de tres años anteriores a la comisión del delito. Además, se le impondrá a dicho servidor público la destitución, así como la inhabilitación definitiva para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos, o

(REFORMADA, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2005)

  1. Cuando en la comisión del delito o de los delitos a que se refiere esta Ley, se utilicen uno (sic) o varias personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho.

ARTÍCULO 7 Los plazos para la prescripción de la pretensión punitiva y de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad se duplicarán, respecto a los delitos a que se refiere esta Ley.
CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 8 y 9

DE LA INVESTIGACIÓN DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(REFORMADO, P.O. 22 DE MAYO DE 2015)

ARTÍCULO 8 La Subprocuraduría de Investigaciones Especiales, tendrá a su cargo la investigación y persecución de los delitos a que se refiere esta Ley, que se cometan por Miembros de la Delincuencia Organizada, en los términos previstos en la misma y demás leyes aplicables en la materia.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(REFORMADO, P.O. 22 DE MAYO DE 2015)

ARTÍCULO 9 La Subprocuraduría de Investigaciones Especiales, contará para el desempeño de su función con los servidores públicos necesarios, los cuales deberán reunir el perfil y los requisitos que aseguren un alto nivel profesional, de conformidad con la Ley Orgánica y su reglamento.
CAPÍTULO TERCERO Artículo 10

DEL ARRAIGO DEL INCULPADO

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE MAYO DE 2015)

ARTÍCULO 10...

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