Ley para la Atencion y Proteccion a Personas con la Condicion del Espectro Autista del Estado de Tamaulipas

LEY PARA LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A PERSONAS CON LA CONDICIÓN DEL ESPECTRO AUTISTA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 11 DE DICIEMBRE DE 2023.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, el jueves 26 de mayo de 2016.

EGIDIO TORRE CANTÚ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:

Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:

Al margen un sello que dice:- "Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo.

LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 58 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL Y 119 DE LA LEY SOBRE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:

D E C R E T O No. LXII-951

MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY PARA LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A PERSONAS CON LA CONDICIÓN DEL ESPECTRO AUTISTA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.

LEY PARA LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A PERSONAS CON LA CONDICIÓN DEL ESPECTRO AUTISTA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 18
Artículo 1 Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, de interés social y de observancia general en el Estado de Tamaulipas.
Artículo 2

La presente Ley tiene por objeto impulsar la plena integración e inclusión a la sociedad de las personas con la condición del espectro autista, mediante la atención, protección de sus derechos y necesidades fundamentales que les son reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, sin perjuicio de los derechos tutelados por otras leyes u ordenamientos.

Artículo 3 Para los efectos de esta Ley se entiende por:
  1. Comisión: Comisión Estatal para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista;

  2. Derechos humanos: Los derechos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte y que se caracterizan por garantizar a las personas, dignidad, valor, igualdad de derechos y oportunidades, a fin de promover el proceso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad con estricto apego a los principios pro persona, universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad;

  3. Discriminación: Toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades;

  4. Habilitación terapéutica: Proceso con un objetivo definido de orden médico, psicológico, social, educativo y técnico, entre otros, a efecto de mejorar la condición física y mental de las personas para lograr su integración social y productiva;

  5. Inclusión: Actuación de los integrantes de la sociedad sin discriminación ni prejuicios, considerando que la diversidad es una condición humana;

  6. Integración: Incorporación de un individuo con características diferentes, a la vida social al contar con las facilidades necesarias y acordes con su condición;

  7. Personas con la condición del espectro autista: Personas que presentan una condición caracterizada en diferentes grados por dificultades en la interacción social, en la comunicación verbal y no verbal, y en comportamientos repetitivos;

  8. Secretaría: Secretaría de Salud del Estado de Tamaulipas;

  9. Sector social: Sector de la economía a que se refiere el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

  10. Sector privado: Personas físicas y jurídicas dedicadas a las actividades preponderantemente lucrativas y las de carácter civil distintas a los sectores público y social; y

  11. Transversalidad: Diversas formas de coordinación no jerárquica utilizadas para el diseño e implementación de políticas públicas, así como para la gestión y provisión de servicios públicos, que exige articulación bilateral o multilateral, dentro de las atribuciones de las dependencias y entidades de la administración pública estatal y sus correlativas de la administración pública federal y municipal.

Artículo 4 Corresponde al Estado asegurar el respeto y ejercicio de los derechos que les asisten a las personas con la condición del espectro autista.
Artículo 5 Las autoridades estatales y municipales, con el objeto de dar cumplimiento a la presente Ley, deberán implementar de manera progresiva las políticas y acciones correspondientes conforme a los programas aplicables.
Artículo 6 Los principios fundamentales que deberán contener las políticas públicas en materia del espectro autista, son:
  1. Autonomía: Coadyuvar a que las personas con la condición del espectro autista se puedan valer por sí mismas;

  2. Dignidad: Valor que reconoce una calidad única y excepcional a todo ser humano por el simple hecho de serlo;

  3. Igualdad: Aplicación de derechos iguales para todas las personas;

  4. Inclusión: Actuación de los integrantes de la sociedad sin discriminación ni prejuicios, considerando que la diversidad es una condición humana;

  5. Inviolabilidad de los derechos: Prohibición de pleno derecho para que ninguna persona u órgano de gobierno atente, lesione o destruya los derechos humanos ni las leyes, políticas públicas y programas en favor de las personas con la condición del espectro autista;

  6. Justicia: Dar a las personas con la condición del espectro autista la atención que responda a sus necesidades y a sus legítimos derechos humanos y civiles;

  7. Libertad: Capacidad de las personas con la condición del espectro autista de elegir los medios para su desarrollo personal o, en su caso, a través de sus familiares en orden ascendente o tutores;

  8. Respeto: Consideración al comportamiento y forma de actuar distinta de las personas con la condición del espectro autista;

  9. Transparencia: Acceso objetivo, oportuno, sistemático y veraz a la información sobre la magnitud, políticas, programas y resultados de las acciones puestas en marcha por las autoridades participantes en la gestión y resolución de la condición del espectro autista; y

  10. Los demás que respondan a la interpretación de los principios rectores en materia de derechos humanos contenidos en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 16 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.

Artículo 7 Para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal formularán, respecto de los asuntos de su competencia, las propuestas de programas, objetivos, metas, estrategias y acciones, así como sus previsiones presupuestarias.
Artículo 8

Los municipios se coordinarán con el gobierno estatal, mediante la celebración de convenios de coordinación en el marco de la planeación estatal del desarrollo, con el fin de alinear los programas municipales con la política pública en materia de atención y protección a personas con la condición del espectro autista, con arreglo al sistema competencial que corresponde a cada orden de gobierno, a fin de lograr una efectiva transversalidad de las políticas públicas.

Artículo 9 En todo lo no previsto en el presente ordenamiento se aplicarán, de manera supletoria, entre otras:
  1. La Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas;

  2. La Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Tamaulipas;

    (REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2019)

  3. La Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Tamaulipas;

  4. La Ley Estatal de Planeación;

  5. La Ley de Salud para el Estado de Tamaulipas; y

  6. El Código Civil para el Estado de Tamaulipas.

CAPÍTULO II Artículos 10 a 11

DERECHOS Y OBLIGACIONES

SECCIÓN PRIMERA Artículo 10

DERECHOS

Artículo 10 Se reconocen como derechos fundamentales de las personas con la condición del espectro autista y de sus familias, en los términos de las disposiciones aplicables, los siguientes:
  1. Gozar plenamente de los derechos humanos que garantizan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Tamaulipas, las leyes aplicables y los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano;

  2. Recibir el apoyo y la protección de sus derechos constitucionales y legales;

  3. Tener un diagnóstico y una evaluación clínica temprana, precisa, accesible y sin prejuicios de acuerdo con los objetivos de los sistemas Nacional y Estatal de Salud;

  4. Solicitar y recibir los diagnósticos indicativos del estado en que se encuentren las personas con la condición del espectro autista;

  5. Recibir consultas clínicas y terapias de habilitación especializadas en la red de los servicios de Salud del Estado y sus municipios;

  6. Disponer de su ficha personal en lo que concierne al área médica, psicológica...

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