Ley para la Atencion, Proteccion de los Derechos y Apoyo a las Personas Migrantes del Estado de Baja California

LEY PARA LA ATENCIÓN, PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS Y APOYO A LAS PERSONAS MIGRANTES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Número 12 del Periódico Oficial del Estado de Baja California, el viernes 19 de febrero de 2021.

JAIME BONILLA VALDEZ, GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, ANUNCIO QUE LA XXIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA HA DIRIGIDO AL SUSCRITO PARA SU PUBLICACIÓN, EL DECRETO N° 183 MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA LA LEY PARA LA ATENCIÓN, PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS Y APOYO A LAS PERSONAS MIGRANTES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, CUYO TEXTO ES EL SIGUIENTE:

LA H. XXIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EXPIDE EL SIGUIENTE:

DECRETO No. 183

ÚNICO.- Se aprueba la Ley para la Atención, Protección de los Derechos y Apoyo a las Personas Migrantes del Estado de Baja California, en los términos siguientes:

LEY PARA LA ATENCIÓN, PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS Y APOYO A LAS PERSONAS MIGRANTES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 40
ARTÍCULO 1 La presente Ley es de orden público e interés social y tiene como objeto coadyuvar con las autoridades federales, en la protección de los derechos de las personas migrantes que se encuentren en territorio del Estado.
ARTÍCULO 2 El Estado promoverá, respetará, protegerá y garantizará los derechos humanos de las personas migrantes, conforme a los principios de universalidad, interdependencia, interculturalidad, inclusión, indivisibilidad y progresividad.
ARTÍCULO 3 La aplicación de la presente Ley corresponde al Ejecutivo del Estado, por conducto de las dependencias estatales cuya competencia se refiera a su objeto y a los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias.
ARTÍCULO 4 Son fines de la presente Ley:
  1. Establecer los principios que garanticen, a través de las políticas públicas que diseñe e implemente la administración pública estatal y municipal, el marco de respeto, la protección y salvaguarda de los derechos humanos de las personas migrantes y sus familias, con especial atención a los grupos vulnerables como lo son niñas, niños y adolescentes, discapacitados, mujeres, indígenas y personas adultas mayores, así como las víctimas del delito, sin detrimento de las disposiciones previstas en la Ley de Víctimas para el Estado;

  2. Determinar las atribuciones que las autoridades estatales y municipales tienen en materia de atención a migrantes y a sus familias;

  3. Establecer la coordinación interinstitucional entre las autoridades estatales y municipales a fin de implementar las políticas públicas en las materias de migración e interculturalidad, y

  4. Fomentar la participación individual y colectiva de la sociedad organizada con organismos gubernamentales, que promueva o procure la protección de los derechos humanos de las personas migrantes y sus familias.

ARTÍCULO 5 Para los efectos de esta ley se entenderá por:
  1. Autoridad Migratoria: Las dependencias federales que cuentan con las atribuciones expresamente conferidas para realizar determinadas funciones y actos de autoridad en materia migratoria;

  2. Consejo: Consejo Estatal de Asuntos Migratorios;

  3. Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

  4. Igualdad de oportunidades: Proceso de adecuaciones y ajustes necesarios en el entorno jurídico, social, cultural y de bienes y servicios, que faciliten a las personas migrantes su inclusión, integración, convivencia y participación, en igualdad de oportunidades con el resto de la población;

  5. Interculturalidad: Política que basada en el reconocimiento de la diversidad, se manifiesta en la salvaguarda, respeto y ejercicio del derecho de toda persona y comunidad a tener, conservar y fortalecer sus rasgos socioculturales y diferencias, que se desarrollan en el espacio privado y público, haciendo posible la interacción entre sociedades culturales, siempre y cuando no contravengan las leyes estatales o federales;

  6. Ley: Ley para la Atención, Protección de los Derechos y Apoyo a las Personas Migrantes del Estado de Baja California;

  7. Municipios: Los municipios del Estado libre y soberano de Baja California;

  8. Registro: El Registro Estatal de Migrantes, y

  9. Subsecretaría: Subsecretaría de Asuntos Migratorios de la Secretaría General de Gobierno.

ARTÍCULO 6 Las autoridades y servidores públicos del Estado y Municipios, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, deberán llevar a cabo las acciones necesarias para el oportuno y eficaz cumplimiento de la presente Ley así como de sus disposiciones reglamentarias.
CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 7 a 12

DE LA COADYUVANCIA EN LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS MIGRANTES

ARTÍCULO 7 Las dependencias y entidades estatales y municipales coadyuvarán con la Autoridad Migratoria, de conformidad con la normatividad que las rige, en la protección y defensa de los derechos de los migrantes con independencia de su situación migratoria.
ARTÍCULO 8 El Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos podrán celebrar convenios de colaboración y concertación con las Autoridades Migratorias, a fin de coadyuvar con las mismas, en las siguientes acciones:
  1. Instalación y funcionamiento de los grupos de atención y protección a las personas migrantes. Para el cumplimiento de lo anterior, el Poder Ejecutivo del Estado, en coordinación con las autoridades municipales, migratorias, organismos internacionales, la comunidad y las organizaciones civiles constituirá un Consejo Estatal de Asuntos Migratorios.

  2. Brindar atención adecuada a las personas migrantes que, por diferentes factores o la combinación de ellos, enfrentan situaciones de vulnerabilidad como son las niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados, las mujeres, las víctimas de delitos, las personas con discapacidad y los adultos mayores.

  3. Atención a las personas migrantes que son víctimas del delito, así como la prevención, persecución y su combate.

ARTÍCULO 9 Las instituciones públicas y privadas deberán proveer los servicios a su cargo a los migrantes, siempre en el marco del respeto de sus derechos e independientemente de su situación migratoria, conforme a las disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 10 Las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo del Estado y de los Ayuntamientos actuaran en auxilio y coordinación de las Autoridades Migratorias, en el ámbito de sus competencias.
ARTÍCULO 11 La Fiscalía General del Estado podrá determinar la creación de agencias del ministerio público especializadas en delitos cometidos en contra de personas migrantes.
ARTÍCULO 12 Los proyectos de presupuesto de egresos del Gobierno del Estado y de los Municipios deberán incluir partidas presupuestales para la implementación de programas de atención a las personas migrantes.

La ejecución de dichas partidas, fondos y recursos destinados a la atención de personas migrantes será considerada de interés público y, por lo tanto, no podrán sufrir disminuciones ni transferencia para otros conceptos en el ejercicio fiscal correspondiente.

CAPÍTULO TERCERO Artículos 13 a 15

DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL EN LOS PROGRAMAS DE ATENCIÓN A LAS PERSONAS MIGRANTES

ARTÍCULO 13 La comunidad y las organizaciones civiles no gubernamentales o de la sociedad civil legalmente constituida, se podrán organizar y participar, con base en el apoyo y solidaridad social y coadyuvar a la prestación de servicios asistenciales para los migrantes.
ARTÍCULO 14 La participación de la comunidad y las organizaciones civiles no gubernamentales o de la sociedad civil a que se refiere el artículo anterior, tiene por objeto fortalecer la solidaridad social ante las necesidades reales de un sector de la población en condiciones de vulnerabilidad como lo son las personas migrantes.

Dicha participación podrá materializarse adicionalmente a través de las siguientes acciones:

  1. Promoción de hábitos de conducta y de valores que contribuyan a la protección de los grupos vulnerables y a su superación;

  2. Incorporación, como auxiliares voluntarios, en la realización de tareas básicas de asistencia social, de atención y de apoyo a migrantes;

  3. Prestación de servicios de hospedaje, albergue temporal, atención social, asesoría legal, alimentación, apoyo humanitario, o cualquier otro servicio de apoyo social a las personas migrantes;

  4. Notificación de la existencia de personas migrantes que requieran de atención, apoyo y protección cuando éstos se encuentren impedidos de solicitar auxilio por sí mismos, y

  5. Otras actividades que coadyuven en la atención de las personas migrantes.

ARTÍCULO 15

El Poder Ejecutivo y los Gobiernos Municipales deberán promover políticas y mecanismos en beneficio de los particulares que otorguen apoyos a instituciones u organizaciones civiles no gubernamentales o de la sociedad civil, cuyo objeto sea el otorgamiento de apoyos gratuitos a las personas migrantes, mediante el establecimiento y otorgamiento de incentivos y facilidades administrativas, en los términos de las disposiciones legales aplicables. Dichos incentivos y facilidades podrán también beneficiar a aquellas empresas u organizaciones sociales que de manera directa otorguen apoyos gratuitos a los migrantes.

CAPÍTULO CUARTO Artículos 16 a 24

DE LOS DERECHOS Y LAS OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS MIGRANTES

ARTÍCULO 16 El Estado de Baja California garantiza el ejercicio de los derechos y libertades de los extranjeros reconocidos en la Constitución, en los tratados y convenios internacionales de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR