Ley de Atencion y Apoyo a Victimas Directas e Indirectas del Delito de Secuestro para la Ciudad de Mexico



[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO, EL PRESENTE ORDENAMIENTO ENTRA EN VIGOR EL 5 DE DICIEMBRE DE 2018, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO TRANSITORIO DÉCIMO PRIMERO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO.]

LA LEY DE ATENCIÓN Y APOYO A VÍCTIMAS DIRECTAS E INDIRECTAS DEL DELITO DE SECUESTRO EN LA CIUDAD DE MÉXICO

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Número 208 de la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, el miércoles 29 de noviembre de 2017.

DECRETO POR EL QUE SE ABROGA LA LEY DE PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS DEL DELITO DE SECUESTRO PARA EL DISTRITO FEDERAL Y SE EXPIDE LA LEY DE ATENCIÓN Y APOYO A VÍCTIMAS DIRECTAS E INDIRECTAS DEL DELITO DE SECUESTRO EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA, Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, a sus habitantes sabed:

Que el H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, VII Legislatura se ha servido dirigirme el siguiente

D E C R E T O

(Al margen superior izquierdo el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.- VII LEGISLATURA)

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL

VII LEGISLATURA.

D E C R E T A

DECRETO POR EL QUE SE ABROGA LA LEY DE PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS DEL DELITO DE SECUESTRO PARA EL DISTRITO FEDERAL Y SE EXPIDE LA LEY DE ATENCIÓN Y APOYO A VÍCTIMAS DIRECTAS E INDIRECTAS DEL DELITO DE SECUESTRO EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

ARTÍCULO ÚNICO Se abroga la Ley de Protección a las Víctimas del Delito de Secuestro para el Distrito Federal y se expide la Ley de Atención y Apoyo a las Víctimas Directas e Indirectas del Delito de Secuestro en la Ciudad de México, para quedar como sigue:

LEY DE ATENCIÓN Y APOYO A VÍCTIMAS DIRECTAS E INDIRECTAS DEL DELITO DE SECUESTRO PARA LA CIUDAD DE MÉXICO

TÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 11

DE LA ATENCIÓN Y APOYO A VICTIMAS DIRECTAS E INDIRECTAS DEL DELITO DE SECUESTRO EN LA CIUDAD DE MÉXICO

CAPÍTULO I Artículos 1 a 5

ASPECTOS GENERALES

Artículo 1 Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés social, y de aplicación y observancia general en la Ciudad de México; tiene por objeto garantizar a la víctima u ofendido del delito de secuestro, el goce y ejercicio de los derechos y las medidas de atención y apoyo, que les confiere esta ley y las demás disposiciones aplicables.
Artículo 2 Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
  1. Asistencia Victimal: Conjunto de acciones llevadas a cabo por el abogado victimal adscrito a la Fiscalía General de Justicia de Ciudad de la México, encaminadas a asegurar el goce y ejercicio de los derechos de las víctimas u ofendidos del delito de secuestro;

  2. Centro: Centro de Atención a Víctimas del Delito de Secuestro en la Ciudad de México

  3. Comisión: Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México;

  4. Consejo: Consejo de Participación del Centro de Atención y Apoyo a las Víctimas Directas e Indirectas del Delito de Secuestro en la Ciudad de México;

  5. Daño Directo: Las lesiones físicas o psicológicas, o la pérdida patrimonial de cualquier naturaleza, como consecuencia del delito de secuestro, mismo que deberá ser considerado en la reparación del daño a favor de la víctima bajo las reglas que se señalan en las leyes penales competentes;

  6. Instituciones de Seguridad Pública: A la Fiscalía General de Justicia, Secretaría de Seguridad Ciudadana, y a las Autoridades encargadas del Sistema Penitenciario, todas de la Ciudad de México;

  7. Ministerio Público; Al Ministerio Público de la Ciudad de México, encargado de la investigación del delito de secuestro y persecución de los imputados;

  8. Organización Delictiva: Grupo de personas que cometen el delito de secuestro;

  9. Fiscal: Al Fiscal General de Justicia de la Ciudad de México;

  10. Fiscalía: A la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México

  11. Reparación del daño civil. A la reparación del daño en términos de lo dispuesto en el Código Civil para la Ciudad de México;

  12. Reparación del daño penal.- A la reparación del daño en términos de lo dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos Penales y al Código Penal para Ciudad de México;

  13. Secuestro: A la conducta sancionada en el Capítulo de Delitos Contra la Libertad de las Personas del Código Penal para la Ciudad de México, y lo dispuesto en la Ley General para Prevenir y Sancionar el Delito de Secuestro;

  14. Víctima directa: Persona o personas que han sufrido algún daño, tales como lesiones físicas o afectaciones psicológicas, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo real de sus derechos fundamentales, por medio de actos u omisiones que constituyan el delito de secuestro;

  15. Víctima indirecta: Persona o personas que tengan relación inmediata con la víctima directa, y que hayan sufrido algún daño en su salud física o psicológica, o menoscabo en su patrimonio.

Artículo 3 Las Instituciones de Seguridad Ciudadana, según corresponda la competencia, deberán proporcionar la seguridad necesaria a los sujetos protegidos durante el periodo de su intervención en el procedimiento penal, en los términos y plazos establecidos en las legislaciones aplicables a la materia.

Para los efectos de esta Ley, se entenderá como sujetos protegidos a los familiares, dependientes económicos de la víctima, denunciantes y testigos, incluyendo a aquellas personas con relación directa o indirecta con la víctima de secuestro, cuando existan datos que demuestren indiciariamente que pudieran ser afectados por los responsables de la comisión del delito de secuestro o por terceros involucrados.

Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en la Ley Contra la Delincuencia Organizada para la Ciudad de México, cuando resulte aplicable.

Artículo 4 Las dependencias de Seguridad Ciudadana, Órganos desconcentrados y descentralizados del Gobierno de la Ciudad de México, y la Comisión, implementarán políticas en materia de prevención del delito de secuestro

Asimismo, implementarán programas de atención y apoyo a las víctimas, que les permita desarrollarse en la sociedad.

Artículo 5 El daño causado a la víctima y a la sociedad por la comisión del delito de secuestro, será determinado por la autoridad judicial, en la sentencia respectiva.

Cuando de la prueba producida no pueda establecerse con certeza el monto de los daños y perjuicios, o de las indemnizaciones correspondientes, el órgano jurisdiccional podrá condenar genéricamente a reparar los daños y los perjuicios y ordenar que se liquiden en ejecución de sentencia por vía incidental, siempre que los daños o perjuicios se hayan demostrado, así como su deber de repararlos.

CAPÍTULO II Artículos 6 a 11

DE LA ACTUACIÓN DE LAS AUTORIDADES A FAVOR DE LA VÍCTIMA

Artículo 6

Los derechos de las víctimas directas e indirectas de secuestro, deberán ser preservados por la autoridad quien realiza la investigación, desde el momento en que se le...

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