Ley de Proteccion a las Victimas para el Estado de Puebla

LEY DE PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS PARA EL ESTADO DE PUEBLA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 21 DE JUNIO DE 2019.

Ley publicada en la Tercera Sección del Periódico Oficial del Estado de Puebla, el lunes 19 de mayo de 2014.

DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que expide la Ley de Protección a las Víctimas para el Estado de Puebla.

Al margen un sello con el Escudo del Estado de Puebla, y una leyenda que dice: Unidos en el Tiempo, en el Esfuerzo, en la Justicia y en la Esperanza.- Estado Libre y Soberano de Puebla.- H. Congreso del Estado de Puebla.- LIX Legislatura.

RAFAEL MORENO VALLE ROSAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, a sus habitantes sabed:

Que por la Secretaría del H. Congreso se me ha remitido el siguiente:

EL HONORABLE QUINCUAGÉSIMO NOVENO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA

CONSIDERANDO...

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 51, 57 fracción I, 63 fracción II, 64 y 67 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 102, 115, 119, 123 fracciones II, XII y XVI, 134 y 135 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 45, 46, 47, 48 fracciones II, XII y XVI del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, se expide la siguiente:

LEY DE PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS PARA EL ESTADO DE PUEBLA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 55
ARTÍCULO 1 La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto la atención, asistencia, protección y reparación integral de las personas víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos en el Estado de Puebla.

La presente Ley obliga, en sus respectivas competencias, a los tres poderes constitucionales del Estado y a las autoridades del ámbito estatal y municipal, así como a cualquiera de sus oficinas, dependencias, organismos o instituciones públicas o privadas, a velar por la protección de las víctimas, proporcionar ayuda, asistencia o reparación integral.

ARTÍCULO 2 El Estado reconoce como derechos básicos en favor de las víctimas: el derecho a la verdad; a la justicia; a la reparación integral; a que la violación de sus derechos humanos por abuso del poder del Estado o sus funcionarios, no se repita; y a que se le reconozca como víctimas con la acreditación del daño o menoscabo de los derechos, en términos de esta Ley.

Los principios generales que deberán observarse en el cumplimiento de la presente Ley, son de manera enunciativa y no limitativa: dignidad, buena fe, complementariedad, debida diligencia, enfoque diferencial y especializado, enfoque transformador, gratuidad, igualdad y no discriminación; integralidad, indivisibilidad e interdependencia, máxima protección, mínimo existencial, no criminalización, victimización secundaria, participación conjunta, progresividad y no regresividad, publicidad, rendición de cuentas, transparencia y trato preferente.

ARTÍCULO 3

Para los efectos de esta Ley se denominarán víctimas del delito a las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido directamente algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquier deterioro a su integridad, bienes o derechos como consecuencia de la comisión de un delito; y víctimas de derechos humanos, a quienes hayan sufrido directamente algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquier deterioro a su integridad, bienes o derechos como consecuencia de violaciones a sus derechos humanos, reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado Puebla (sic) y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

Los familiares o personas que tengan relación inmediata con la víctima directa o quienes sufran daño por auxiliarla, son víctimas indirectas.

Se entiende por víctima potencial a toda persona que de alguna forma sufra daño o peligre en su esfera de derechos por auxiliar a una víctima.

ARTÍCULO 4 Para efectos de esta Ley, se entenderá por los vocablos siguientes:
  1. Autoridades Locales: El Ejecutivo Estatal, El Poder Judicial del Estado, El Poder Legislativo del Estado, los Ayuntamientos de los municipios y sus servidores públicos;

    (REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2014)

  2. Asesor Jurídico: Asesor Jurídico de las Víctimas;

    (REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2014)

  3. Comisión Ejecutiva: La Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas;

    (REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2014)

  4. Estado: El Estado Libre y Soberano de Puebla;

    (REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2014)

  5. Ley: La Ley de Protección a las Víctimas para el Estado de Puebla;

    (REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2014)

  6. Ley General: La Ley General de Víctimas;

    (REFORMADA, P.O. 21 DE JUNIO DE 2019)

  7. Fiscalía: La Fiscalía General del Estado de Puebla;

    (REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2014)

  8. Reglamento: El Reglamento de la Ley de Protección a las Víctimas para el Estado de Puebla; y

    (ADICIONADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2014)

  9. Comisión de Derechos Humanos: La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla.

    (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2019)

ARTÍCULO 5 Los derechos a que se refiere esta Ley y la Ley General en favor de las víctimas del delito serán ministrados por las autoridades que la misma establece, en el ámbito de su competencia, por la Fiscalía y por las dependencias y áreas a las que ésta las canalice.

(REFORMADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2014)

Los derechos a que se refiere esta Ley y la Ley General en favor de las víctimas de violaciones a derechos humanos, serán ministrados por las autoridades que la misma establece, en el ámbito de su competencia, por la Comisión de Derechos Humanos, sus Visitadurías Generales y por las dependencias y áreas a las que ésta las canalice.

ARTÍCULO 6 En la aplicación de esta Ley, también se observarán, en lo conducente, las disposiciones legales contenidas en la Ley General o en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, que constituyan derechos más favorables a aquélla.
CAPÍTULO II Artículos 7 a 14

DE LA COMISIÓN EJECUTIVA ESTATAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS

ARTÍCULO 7 La Comisión Ejecutiva es la instancia de coordinación de las autoridades responsables de la atención a las víctimas en el Estado

Se conformará de la siguiente manera:

(REFORMADA, P.O. 21 DE JUNIO DE 2019)

  1. La Persona Titular de la Fiscalía General del Estado de Puebla, quien fungirá como Presidente;

  2. El Titular de la Comisión de Derechos Humanos, en calidad de secretario técnico;

  3. El Titular de la Secretaría de Salud;

  4. El Titular de la Secretaría de Educación Pública;

  5. El Titular de la Secretaría de Desarrollo Social;

  6. El Director General del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Puebla;

  7. Cuatro ciudadanos designados conforme al reglamento.

ARTÍCULO 8 A invitación de la Comisión Ejecutiva, podrán participar, con derecho a voz, las Autoridades Estatales y municipales sujetas a las disposiciones de esta Ley.

El Reglamento establecerá las atribuciones y funciones de la Comisión Ejecutiva.

(REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2019)

ARTÍCULO 9

La Comisión Ejecutiva se reunirá al menos cada tres meses en forma ordinaria y las veces que sea necesario en forma extraordinaria, en términos del orden del día que generen la Fiscalía y la Comisión de Derechos Humanos; en sus sesiones se promoverá la asistencia de invitados, en su caso, de representantes de víctimas y de derechos humanos; el orden del día incluirá la participación de voz de éstos, en caso que así lo soliciten.

ARTÍCULO 10

En la ejecución de las funciones, acciones, planes y programas previstos en beneficio de las víctimas a que se refiere esta Ley, la Comisión Ejecutiva garantizará la representación y participación directa de las víctimas y organizaciones de la sociedad civil, propiciando su intervención en la construcción de políticas públicas, así como en el ejercicio de labores de vigilancia, supervisión y evaluación de las autoridades responsables de la atención a las víctimas en el Estado.

ARTÍCULO 11 La Comisión Ejecutiva, además de las atribuciones que le confiera el Reglamento, tendrá las siguientes:
  1. Fungir como instancia de coordinación de las autoridades a que obliga esta Ley en la protección de las víctimas, otorgamiento de ayuda, asistencia o reparación integral;

  2. Coordinar acciones de implementación de medidas de asistencia y atención a las víctimas y medidas para garantizar la no repetición de la victimización, así como su difusión;

  3. Coordinar acciones para la evaluación y el seguimiento a ésta de la atención a víctimas que hayan otorgado cada autoridad responsable en el Estado y en los municipios;

  4. Coordinar acciones para que las autoridades responsables de la atención a que se refiere esta Ley generen estadísticas;

  5. Promover la firma de convenios de coordinación entre las Autoridades Locales para la implementación de las medidas que se requieran para la protección oportuna de las víctimas cuando su vida o su integridad se encuentre en riesgo;

  6. Coordinar a las instituciones competentes para la atención de una problemática específica, de acuerdo con los principios establecidos en esta Ley; y

  7. Cumplir y vigilar el cumplimiento de las atribuciones que expresamente le corresponden al Estado y a los municipios por disposición de la Ley General.

ARTÍCULO 12 Las autoridades operativas, además de las atribuciones que le confiera el Reglamento, en el ámbito de su competencia,...

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