Ley de Asistencia Social

LEY DE ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO DE SONORA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL: 27 DE SEPTIEMBRE DE 2018.

Ley publicada en el Boletín Oficial del Estado de Sonora, el lunes 16 de junio de 1986.

EL C. RODOLFO FELIX VALDES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sonora, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme la siguiente L E Y:

NUMERO 35

EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA LA SIGUIENTE

L E Y DE ASISTENCIA SOCIAL.

CAPITULO I Artículos 1 a 11.bis.2

DE LA ASISTENCIA SOCIAL

ARTICULO 1o La presente Ley es de observancia obligatoria en el Estado de Sonora; sus disposiciones son de orden público e interés social, y tiene por objeto establecer las bases para:
  1. La promoción y prestación de los servicios de salud en materia de asistencia social que señala la Ley de Salud para el Estado de Sonora; y

  2. Garantizar la coordinación y concurrencia de la Federación, del Estado y de los Municipios y para la participación de los sectores social y privado, en las actividades a que se refiere la fracción anterior.

ARTICULO 2o El Gobierno del Estado y los Gobiernos Municipales proporcionarán servicios de asistencia social, encaminados al desarrollo integral de la familia y al apoyo en la formación, subsistencia y desenvolvimiento, de individuos con carencias familiares esenciales no superables en forma autónoma por ellos.

(REFORMADO, B.O. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2018)

ARTICULO 3o Para los efectos de esta Ley se entiende por:
  1. Asistencia social: El conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, desprotección o desventaja física o mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva.

  2. Familia: La célula de la sociedad que provee a sus miembros de los elementos que requieren en las diversas circunstancias de su desarrollo;

  3. Indigente: Cualquier persona que hace de la calle su lugar de habitación, ya sea de forma permanente o transitoria;

  4. Indigencia: Hace referencia a las sinergias relacionales entre los habitantes de la calle y la ciudadanía en general, incluye la lectura de factores causales tanto estructurales como individuales; y

  5. Calle: Lugar público o privado, pero ajeno al indigente, que éste utiliza para realizar sus actividades cotidianas.

(REFORMADO, B.O. 27 DE JUNIO DE 2013)

ARTICULO 4o En los términos del artículo anterior, son sujetos de la recepción de los servicios de asistencia social, preferentemente, los siguientes:
  1. Todas las niñas, niños y adolescentes, en especial aquellos que se encuentren en situación de riesgo o afectados por:

    1. Desnutrición;

    2. Deficiencias en su desarrollo físico o mental, o cuando éste sea afectado por condiciones familiares adversas;

    3. Maltrato o abuso;

    4. Abandono, ausencia o irresponsabilidad de progenitores en el cumplimiento y garantía de sus derechos;

    5. Ser víctimas de cualquier tipo de explotación;

    6. Vivir en la calle;

    7. Ser víctimas del tráfico de personas, la pornografía y el comercio sexual;

    8. Trabajar en condiciones que afecten su desarrollo e integridad física y mental;

    9. Víctimas del delito;

    10. Ser hijos de padres que padezcan enfermedades terminales o en condiciones de extrema pobreza;

    11. Ser migrantes y repatriados;

    12. Ser víctimas de conflictos armados y de persecución étnica o religiosa; y

    13. Menores infractores, sin perjuicio de lo establecido en la Ley que crea el Consejo Tutelar para Menores del Estado de Sonora y en las demás disposiciones aplicables.

    Para los efectos de esta Ley son niñas y niños las personas hasta 12 años incompletos, y adolescentes los que tienen entre 12 años cumplidos y 18 años incumplidos, tal como lo establece el Artículo 2 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

  2. Las mujeres:

    1. En estado de gestación o lactancia y las madres adolescentes;

    2. En situación de maltrato o abandono; y

    3. En situación de explotación, incluyendo la sexual.

  3. Las personas de los pueblos o comunidades indígenas;

  4. Alcohólicos, farmacodependientes o individuos en condiciones de vagancia;

  5. Ancianos en estado de desamparo, incapacidad, marginación o sujetos a maltrato;

  6. Personas con algún tipo de discapacidad o necesidades especiales;

  7. Indigentes;

  8. Personas que por su extrema ignorancia requieran de servicios asistenciales;

  9. Víctimas de la comisión de delitos, que queden en estado de abandono;

  10. Familiares que dependen económicamente de quienes se encuentren detenidos por causas penales y que queden en estado de abandono;

  11. Habitantes del medio rural o del urbano marginados que carezcan de lo indispensable para su subsistencia;

  12. Personas afectadas por desastres;

  13. Migrantes; y

  14. Los demás sujetos considerados en otras disposiciones jurídicas aplicables.

ARTICULO 5o

La prestación de los servicios de asistencia social que sean de carácter local, se realizará por las dependencias y entidades de las Administraciones Públicas Estatal y Municipales, en su caso, cada una según la esfera de sus atribuciones, así como por las instituciones de los sectores social y privado que tengan entre sus objetivos la prestación de esos servicios, de conformidad con lo que dispongan las leyes respectivas.

ARTICULO 6o Los servicios de salud en materia de asistencia social que presten el Estado, los Municipios y los sectores social y privado, formarán parte del Sistema Estatal de Salud.
ARTICULO 7o En los términos del Artículo anterior, los servicios de salud en materia de asistencia social que se presten como servicios públicos a la población en general, por las instituciones de seguridad social y los de carácter social y privado, se seguirán rigiendo por los ordenamientos específicos que les son aplicables y, supletoriamente, por la presente Ley.
ARTICULO 8o Los integrantes del Sistema Estatal de Salud en materia de asistencia social, contribuirán al logro de los siguientes objetivos:
  1. Garantizar la extensión cuantitativa y cualitativa de los servicios, preferentemente en las regiones menos desarrolladas y a los grupos más vulnerables.

  2. Definir criterios de distribución de universos de usuarios, de regionalización, de escalonamiento de los servicios, así como de universalización de cobertura; y

  3. Establecer y llevar a cabo conjuntamente programas interinstitucionales que aseguren la atención integral de los grupos sociales vulnerables.

ARTICULO 9o La Secretaría de Salud Pública en su carácter de autoridad sanitaria estatal, tendrá a su cargo, respecto de la asistencia social, como materia de salubridad general, las siguientes atribuciones:
  1. Supervisar la aplicación de las normas técnicas que rijan la prestación de los servicios de salud en materia de asistencia social, así como difundir las mismas entre los integrantes del Sistema Estatal de Salud y, en su caso, promover la actualización de dichas normas técnicas.

  2. Vigilar el estricto cumplimiento de esta Ley, así como de las disposiciones que se dicten con base en ella, sin perjuicio de las facultades que en la materia competen a otras dependencias y entidades de la Administración Pública.

  3. Evaluar los resultados de los servicios asistenciales que se presten, conforme a las normas técnicas.

  4. Coordinar, evaluar y dar seguimiento a los servicios de salud que en materia de asistencia social presten las instituciones de seguridad social en el Estado.

  5. Promover, supervisar, vigilar y evaluar a las instituciones de asistencia privada; y

  6. Las demás que le otorguen las leyes aplicables.

ARTICULO 10 La Secretaría de Salud Pública, por sí o a través del organismo a que se refiere el Artículo 13 de esta Ley, tendrá respecto de la asistencia social las siguientes atribuciones:
  1. Apoyar la coordinación entre las instituciones que presten servicios de asistencia social y las educativas para formar y capacitar recursos humanos en la materia.

  2. Promover la investigación científica y tecnológica que tienda a desarrollar y mejorar la prestación de los servicios asistenciales, en materia de salubridad general.

  3. Promover la celebración de convenios y acuerdos de coordinación, para la prestación y promoción de los servicios de salud, en materia de asistencia social.

  4. Concertar acciones con los sectores social y privado, mediante convenios y contratos en los que se regulen la prestación y promoción de los servicios de salud en materia de asistencia social, con la participación que corresponda a otras dependencias o entidades.

  5. Realizar investigaciones sobre las causas y efectos de los problemas prioritarios de asistencia social; y

  6. Las demás que le confieran los ordenamientos jurídicos.

ARTICULO 11 Para los efectos de esta Ley, se consideran servicios básicos de salud en materia de asistencia social, los siguientes:
  1. Los señalados en el Artículo 112 de la Ley de Salud para el Estado de Sonora.

  2. La prevención de invalidez, minusvalía o incapacidad, así como la prestación de servicios de rehabilitación en centros especializados.

  3. La orientación nutricional y la alimentación complementaria a personas de escasos recursos y a población de zonas marginadas.

  4. La promoción del desarrollo, del mejoramiento y de la integración familiares.

  5. El desarrollo comunitario en localidades y zonas social y económicamente marginadas.

  6. La promoción e impulso del sano crecimiento físico, mental y social de la niñez.

  7. La colaboración y auxilio a las autoridades laborales competentes, en la vigilancia y aplicación de la legislación relativa al trabajo de los menores.

  8. El fomento a las acciones de paternidad responsable, que propicien la preservación de los derechos de los menores a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental; y

  9. Los...

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