Ley de Acceso a la Justicia Alternativa para el Estado de Tabasco

LEY DE ACCESO A LA JUSTICIA ALTERNATIVA PARA EL ESTADO DE TABASCO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 14 DE NOVIEMBRE DE 2013.

Ley publicada en el Suplemento D del Periódico Oficial del Estado de Tabasco, el miércoles 29 de agosto de 2012.

QUÍM. ANDRÉS RAFAEL GRANIER MELO, GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 51 FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; A SUS HABITANTES SABED:

Que el H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme lo siguiente:

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES CONFERIDAS POR EL ARTÍCULO 36, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TABASCO, Y CON BASE: EN LO SIGUIENTE:

ANTECEDENTES.

CONSIDERANDO.

OCTAVO. Que en virtud de lo anterior, y tomando en cuenta que el Honorable Congreso del Estado, está facultado para expedir, reformar, adicionar, derogar y abrogar leyes y Decretos para la mejor Administración del Estado, planeando su desarrollo económico y social, de conformidad con lo establecido en el artículo 36, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, ha tenido a bien emitir el siguiente:

DECRETO 207

ARTÍCULO ÚNICO Se expide la Ley de Acceso a la Justicia Alternativa para el Estado de Tabasco, para quedar como sigue;

LEY DE ACCESO A LA JUSTICIA ALTERNATIVA PARA EL ESTADO DE TABASCO

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Y PRINCIPIOS Artículos 1 a 49
ARTÍCULO 1 La presente ley es de orden público e interés social y de observancia en todo el Estado

Tiene por objeto promover y regular los mecanismos alternativos de solución de controversias, así como a los Centros de Acceso a la Justicia Alternativa del Poder Judicial o el Centro de Justicia Alternativa Penal de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco, que brinden estos servicios a la población y las actividades que en ellos se desarrollen.

ARTÍCULO 2 Esta ley reconoce el derecho que tienen los gobernados en el estado de Tabasco a resolver sus controversias de carácter jurídico de manera pacífica a través del diálogo y el entendimiento mutuo

El Estado tendrá el deber de proporcionar y promover los mecanismos alternativos de solución de controversias, conforme a los principios y disposiciones establecidos en la presente ley.

Para lo no previsto en esta ley, se estará a las siguientes reglas de supletoriedad:

  1. Cuando sea de naturaleza civil, familiar o mercantil, se aplicará el ordenamiento legal, local o federal, según el caso, otorgándose a la autoridad que resulte competente la intervención que corresponda;

  2. Cuando la controversia sea de naturaleza penal, se observará lo dispuesto en el Código Procesal Penal Acusatorio, la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado y los demás ordenamientos legales aplicables.

ARTÍCULO 3 Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
  1. Centros: El Centro de Acceso a la Justicia Alternativa del Poder Judicial o el Centro de Justicia Alternativa Penal de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco;

  2. Conciliación: Procedimiento a través del cual un especialista propone soluciones a las partes involucradas en un conflicto jurídico, con la finalidad de facilitar el diálogo y la búsqueda de acuerdos voluntarios en común;

  3. Mediación: Procedimiento a través del cual un especialista interviene para facilitar la comunicación directa, respetuosa y confidencial entre las partes en conflicto jurídico, con el propósito de que éstas lleguen por sí, a un acuerdo voluntario que ponga fin a la controversia;

  4. Proceso restaurativo: El mecanismo mediante el cual la víctima u ofendido, el imputado y la comunidad implicada trabajan en la solución de las consecuencias derivadas del delito, en busca de un acuerdo que atienda las necesidades y responsabilidades individuales o colectivas de las partes;

  5. Mecanismos alternativos de solución de controversias: La mediación, conciliación, procesos restaurativos y los demás previstos en los ordenamientos legales aplicables;

  6. Convenio Ejecutable: Documento firmado por las partes en el que se establecen los compromisos o acuerdos que asumen voluntariamente y que pone fin a una controversia total o parcialmente;

  7. Director: El titular del Centro de Acceso a la Justicia Alternativa del Poder Judicial o del Centro de Justicia Alternativa Penal de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco, según corresponda;

  8. Especialista: Persona capacitada que funge como facilitador de la comunicación entre las partes en los mecanismos alternativos de solución de controversias;

  9. Ley: Ley de Acceso a la Justicia Alternativa para el Estado de Tabasco;

  10. Partes: Personas físicas o jurídicas colectivas que acudan a los Centros, con la finalidad de buscar la solución de un conflicto;

  11. Poder Judicial: Poder Judicial del Estado de Tabasco;

  12. Procuraduría: Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco; y,

  13. Reglamento: Reglamento de la Ley de Acceso a la Justicia Alternativa del Estado de Tabasco.

ARTÍCULO 4 Los mecanismos alternativos de solución de controversias previstos en la presente ley, son vías complementarias a la jurisdicción ordinaria que ejerce el Poder Judicial y competencia de los ámbitos judicial y de procuración de justicia del Estado.

Por lo que se refiere al Centro de Justicia Alternativa Penal de la Procuraduría, éste conocerá únicamente de asuntos en la materia penal.

ARTÍCULO 5 Los mecanismos alternativos de solución de controversias se aplicarán por el Centro que corresponda, a través de los especialistas adscritos a los mismos.
ARTÍCULO 6 Son principios rectores de los mecanismos alternativos de solución de controversias, los siguientes:
  1. Voluntariedad: estriba en la autodeterminación de las personas para acudir, permanecer o abstenerse de la aplicación de los mecanismos alternativos de solución de controversias, sin presiones y libremente decidir sobre la información que revelan, así como llegar o no a un acuerdo;

  2. Confidencialidad: la información tratada durante el procedimiento de aplicación de los mecanismos alternativos de solución de controversias no deberá ser divulgada, ni podrá ser utilizada en perjuicio de las partes dentro del proceso judicial;

  3. Imparcialidad: deberán estar libre de favoritismos, inclinaciones o preferencias, no concediendo ventaja a alguna de las partes;

  4. Equidad: en la aplicación de los mecanismos se debe procurar que el acuerdo al que lleguen las partes para solucionar su controversia sea en la mayor medida posible, justo para las mismas;

  5. Neutralidad: la aplicación de los mecanismos alternativos de solución de controversias, debe estar exento de juicios, preferencias, opiniones y prejuicios ajenos a las partes que puedan influir en la toma de sus decisiones;

  6. Legalidad: consiste en que sólo pueden ser objeto de los mecanismos alternativos de solución de controversias, las derivadas de los derechos que se encuentren dentro de la libre disposición de las personas y que las soluciones sean conforme a derecho;

  7. Honestidad: consiste en comportarse y expresarse con coherencia y sinceridad, de acuerdo con los valores de verdad y justicia;

  8. Flexibilidad: consiste en que los mecanismos alternativos de solución de controversias carezcan de toda forma estricta, a fin de responder a las necesidades de las partes interesadas en su aplicación, y que puedan acordar en su caso y conforme a la ley, las reglas de tales mecanismos;

  9. Consentimiento informado: consiste en la comprensión de las partes sobre los mecanismos alternativos de solución de controversias, las características de cada uno de los procedimientos, la importancia de los principios, los compromisos inherentes a su participación y el alcance de los acuerdos;

  10. Intervención mínirna (sic): consiste en el deber del especialista de realizar las actividades estrictamente indispensables para que las partes avancen y, en su caso, logren la solución de sus controversias; y,

  11. Gratuidad: Todos los servicios brindados por los Centros serán gratuitos.

ARTÍCULO 7 Son susceptibles de resolver a través de los mecanismos alternativos de solución de controversias previstos en este ordenamiento, las controversias jurídicas de naturaleza civil, familiar o mercantil, siempre y cuando no contravengan disposiciones de orden público, no se trate de derechos irrenunciables, ni se afecten derechos de terceros.

No procederá el uso de los mecanismos alternativos de solución de controversias en los casos en que el obligado haya celebrado anteriormente otros acuerdos por el mismo hecho y que no haya cumplido.

ARTÍCULO 8 En materia penal, las víctimas, ofendidos o imputados podrán recurrir a los mecanismos alternativos de solución de controversias, cuando derive de conductas que pudieran constituir delitos de acción pública a instancia de parte o de querella.

Los mecanismos alternativos de solución de controversias podrán referirse a la reparación, restitución o resarcimiento de los perjuicios causados.

Serán aplicables los mecanismos alternativos de solución de controversias en lo que se refiere a los delitos de acción pública cuyo término medio aritmético de la pena no exceda de cinco años de prisión, siempre y cuando el bien jurídico protegido no afecte el interés público, y la víctima u ofendido e imputado o acusado acepten expresa y voluntariamente someter su caso a una solución de justicia restaurativa.

En los delitos con pena superior a los cinco años de prisión los mecanismos alternativos de solución...

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