Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Tabasco

LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE TABASCO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 23 DE MARZO DE 2013.

Ley publicada en el Suplemento 7302 del Periódico Oficial del Estado de Tabasco el miércoles 29 de agosto de 2012.

QUIM. ANDRÉS RAFAEL GRANIER MELO, GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 51 FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; A SUS HABITANTES SABED:

Que el H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme lo siguiente:

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES CONFERIDAS POR EL ARTÍCULO 36, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TABASCO, Y CON BASE EN LO SIGUIENTE:

ANTECEDENTES

  1. Que la Oficialía Mayor del Congreso del Estado en cumplimiento a lo ordenado por la presidencia de la mesa directiva, con fecha 15 de diciembre del año 2011, remitió a la Comisión Orgánica de Seguridad Pública, Protección Civil y Procuración de Justicia, la iniciativa para expedir la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Tabasco, presentada por el Ejecutivo Estatal. De igual forma se remitió dicha iniciativa a la Comisión Orgánica de Hacienda y Presupuesto para que emitiera opinión de impacto económico y presupuestal.

  2. Que con fecha 11 de julio del año 2012 la Comisión Orgánica de Hacienda y Presupuesto emitió análisis y opinión de Impacto Económico o Presupuestario respecto de la iniciativa de decreto por el que se expide la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Tabasco, mediante el cual en lo medular informa: "... se informa que las acciones que se contempla realizar respecto a la instauración de las acciones que se derivan del citado ordenamiento, que se expide en el marco del nuevo sistema de justicia penal en nuestra entidad, sí conlleva un impacto económico o presupuestario... "

  3. Con fecha 12 de julio del presente año, los legisladores integrantes de la Comisión Orgánica de Seguridad Publica, Protección Civil y Procuración de Justicia, previo el análisis correspondiente, sesionaron para la emisión del dictamen respectivo, por lo que:

CONSIDERANDO...

DÉCIMO SEPTIMO. Que en virtud de lo anterior, y tomando en cuenta que el Honorable Congreso del Estado, está facultado para expedir, reformar, adicionar, derogar y abrogar Leyes y Decretos para la mejor Administración del Estado, planeando su desarrollo económico y social, de conformidad con lo establecido en el artículo 36, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, ha tenido a bien emitir el siguiente:

DECRETO 208

ARTÍCULO ÚNICO Se expide la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Tabasco, para quedar como sigue:

LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE TABASCO

Capítulo I
Disposiciones generales Artículos 1 a 231
Sección primera Conceptos esenciales Artículos 1 a 3
Artículo 1 Objeto.

Esta Ley es de orden público y de interés social y tiene como objetivos los siguientes:

  1. Garantizar la observancia de los principios rectores del sistema de justicia para adolescentes;

  2. Reconocer y garantizar el debido respeto de los derechos humanos de los adolescentes;

  3. Delimitar las atribuciones y las facultades de las instituciones y las autoridades del sistema especializado de justicia para adolescentes; y,

  4. Establecer los procedimientos y los mecanismos necesarios para aplicar las medidas legales procedentes.

Artículo 2 Interpretación y aplicación.

La interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en esta Ley deberán hacerse en armonía con sus principios rectores, con la doctrina y con la normatividad internacional aplicable en la materia, siempre que sea en pro de los Derechos Humanos, con el propósito de garantizar los derechos establecidos en las constituciones, federal y estatal, en los Tratados Internacionales ratificados por los Estados Unidos Mexicanos y en esta Ley.

Artículo 3 Supletoriedad.

En lo no previsto en este ordenamiento, si no se opone a sus principios, derechos y garantías, se aplicarán el Código Penal, el Código Procesal Penal Acusatorio, la Ley de Acceso a la Justicia Alternativa, todos para el Estado de Tabasco y demás legislaciones aplicables.

Sección segunda Ámbitos de la Ley Artículos 4 a 7
Artículo 4 Ámbito personal.

Esta Ley se aplica a toda niña, niño, adolescente o joven a quien se le atribuya una conducta tipificada como delito en el Código Penal y leyes especiales del Estado.

Para los efectos de la presente Ley se considera niña o niño a las personas entre cero y menos de doce años, adolescente a toda persona entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad y jóvenes a los mayores de dieciocho años de edad que hayan cometido alguna conducta sancionada por las leyes penales durante su adolescencia.

Ninguna persona menor de dieciocho años a quien se atribuya una conducta tipificada como delito en las leyes penales y especiales del Estado, podrá ser juzgada como adulto.

Artículo 5 Presunciones de edad.

Si existe duda de que una persona es adolescente, se le considerará como tal y quedará sometida a esta Ley hasta que se pruebe lo contrario.

Si existe duda de que una persona es menor de doce años, se le estimará como tal y se procederá de conformidad con el artículo 137 de esta Ley, hasta que se pruebe lo contrario.

Artículo 6 Ámbito espacial.

La presente Ley se aplicará a los adolescentes, conforme a las reglas siguientes:

  1. Cuando el resultado produzca sus efectos en dos o más entidades federativas, será competente el juez del estado de Tabasco siempre que éste haya prevenido primero para tener conocimiento del asunto, o cuando el adolescente sea detenido dentro del territorio del estado de Tabasco;

  2. La descripción típica de que se trate se entiende realizada tanto en el lugar donde se desarrolló la conducta, como en el lugar donde se produjo el resultado, o en el lugar donde se prolonga en el tiempo la consumación del resultado;

  3. Si la descripción típica alude a un comportamiento omisivo, será relevante el lugar y el tiempo en que debió realizarse la acción;

  4. En casos de conductas de acción, será relevante el lugar y el tiempo en que el sujeto instrumentalizado dé comienzo a la ejecución del tipo penal; o,

  5. En casos de tentativa, se considera realizado el acto en el tiempo y en el lugar de la manifestación de la voluntad.

Cuando en algún proceso legal se relacione como partes a indígenas y a no indígenas, el juez competente será el que ejerza jurisdicción en el domicilio donde radique la parte indígena.

Artículo 7 Ámbito temporal.

Para efectos de establecer la aplicación de esta Ley, debe considerarse el tiempo de realización de la conducta típica previamente descrita en el Código Penal del Estado y demás leyes aplicables.

La conducta típica puede ejecutarse de manera instantánea, permanente o continuada:

  1. Es Instantánea cuando la consumación del resultado se agota en el mismo momento en que se han realizado todos los elementos de la descripción legal;

  2. Es permanente cuando la consumación del resultado típico se prolonga en el tiempo; y,

  3. Es continuada cuando, con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas e identidad de sujeto pasivo, se concretizan los elementos de un mismo tipo penal.

Sección Tercera Formalidades Artículos 8 a 15
Artículo 8 Idioma.

Los actos procesales deberán realizarse en el idioma español.

Los documentos y las grabaciones en un idioma o lengua distintos del español deberán ser traducidos.

Artículo 9 Declaraciones e interrogatorios con intérpretes y traductores.

Las personas serán interrogadas en español o por medio de un traductor o intérprete, cuando corresponda.

El juez o tribunal especializado podrá permitir...

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