¿Juzgar a los juzgadores? Estándares interamericanos del juicio político contra jueces

AutorAlfonso Herrera García
Páginas209-224
209
Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
númeRo 47, eneRo - Junio de 2019
¿JUZGAR A LOS JUZGADORES? ESTÁNDARES
INTERAMERICANOS DEL JUICIO POLÍTICO CONTRA
JUECES*
JUDGE THE JUDGES? INTER-AMERICAN STANDARDS OF
IMPEACHMENT AGAINST JUDGES
ALFONSO hERRERA GARCíA
**
Resumen: El juicio político dirigido a los jueces plantea problemáticas
conceptuales a la luz del constitucionalismo contemporáneo, al
menos por dos poderosas razones: 1) la clase de incidencia que ese
enjuiciamiento tiene en la dimensión individual de los jueces que
cuentan con un derecho fundamental al debido proceso; y 2) la
dimensión objetiva de la rama judicial a la que pertenecen, la cual
está montada sobre robustas garantías de independencia, autonomía e
inamovilidad frente a otros poderes públicos y políticos.
Palabras clave: juicio político; sistema interamericano de
derechos humanos; constitucionalismo contemporáneo.
Abstract: The political judgment directed at judges raises
conceptual problems in the light of contemporary constitutionalism, at
least for two powerful reasons: 1) the kind of incidence that prosecution
has on the individual dimension of judges who have a fundamental
right to due process; and 2) the objective dimension of the judicial
branch to which they belong, which is based on robust guarantees of
independence, autonomy and irremovability against other public and
political powers.
Keywords: Impeachment; Inter-American human rights system;
Contemporary constitutionalism.
Fecha de recepción: 18/04/2019
Fecha de aceptación: 18/06/2019
* Este artículo tiene su origen en las ideas desarrolladas durante la “conferencista magistral”
dictada en el marco de las III Jornadas Nacionales sobre Derechos Fundamentales, mesa temática
“Debido proceso y juicios políticos”, en la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad
Católica del Perú, a invitación de dicha Facultad y la Asociación Civil Themis; Lima, Perú, el
3 de octubre de 2018.
** Doctor en Derecho Constitucional por la Universidad Complutense de Madrid. Profesor de
Posgrado en la Universidad Panamericana, campus Ciudad de México. Investigador Nacional
nivel I del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (conacyt). Twitter: @jAlfonsoHerrera
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SUMARIO: I. Caracterización del juicio político. II. El juicio político
como procedimiento punitivo. III. El juicio político contra jueces en
la jurisdicción interamericana. 1. Estándares. 2. Las sutiles incertezas
respecto a la extensión de los estándares. 3. ¿Particularidades de los
jueces de altas Cortes Constitucionales? IV. Replanteando el juicio
político contra jueces. 1. La conversión de un ortodoxo control
político a un heterodoxo control jurídico. 2. El control interamericano
como control de constitucionalidad. V. Consideración final. VI.
Referencias.
I. Caracterización del juicio político
Tradicionalmente, el juicio político se ha constr uido bajo la perspec-
tiva originalista del constitucionalismo anglosajón. Su explicación
histórica se ha contextua lizado desde la introspección del orden
político, propia de los Estados-nación. El juicio político contra jueces no ha
escapado a esa caracterización, al menos en los países que se han inspirado en
el modelo del impeachment.1
En esta temática aparecen frecuentemente en la doctrina dos constatacio-
nes contundentes: que su propósito siempre ha sido hacer frente a la “mala
conducta” de los jueces en el ejercicio de su función —dada la posibilidad de
que incurran en delitos graves, negligencia, o actos relacionados con traición
o cohecho, por ejemplo— y su escasa utilización práctica en los países que
tienen reconocida esa institución en sus ordenamientos, al grado en que se ha
considerado como caída en desuso.2
El juicio político también ha podido verse como una garantía de la
Constitución, esto es, como mecanismo para su defensa. Fix-Zamudio, por
ejemplo, considera que el procedimiento para determinar una responsabil idad
política:
1 Como es sabido, la construcción constitucional del juicio por responsabilidad política
proviene de la tradición inglesa, como una potestad parlamentaria para hacer frente al abuso
gubernamental del poder. De ahí que su análisis casi siempre se encuentre ligado al del
equilibrio o la división de poderes que, en su origen, por supuesto, nada tenía que ver con
compromisos internacionales de los Estados. Para un análisis muy provechoso acerca de los
antecedentes ingleses del impeachment, puede verse: Berger, Raoul, Impeachment: The Constitutional
Problems, 2ª ed., Cambridge, Harvard University Press, 1999, en especial, pp. 7-56.
2 Véase, por todos: Cappelletti, Mauro, La responsabilidad de los jueces, trad. Samuel Amaral,
Communitas, Lima, 2009, p. 64.
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“[…] debe considerarse como una garantía constitucional, puesto que
tiene por objeto reprimir y sancionar las violaciones a las disposiciones
fundamentales, que son las que señalan los límites a que deben sujetarse
los propios titulares de los órganos del poder, con independencia del
órgano al que se encomienda el enjuiciamiento, que se desarrolla por
medio de un procedimiento jurisdiccional, y en el cual figura como
acusado el alto funcionario a quien se atribuye la extralimitación de las
atribuciones que le encomienda la carta fundamental”.3
Lo cierto es que el juicio político di rigido a los jueces plantea problemáticas
conceptuales a la luz del constitucionalismo contemporáneo, al menos por dos
poderosas razones: la clase de incidencia que ese enjuiciamiento tiene en la
dimensión individual de los jueces quienes cuentan con un derecho funda men-
tal al debido proceso incluso, o especialmente, cuando sobre ellos pesa una
acusación por responsabilidad política.
Por otro lado, se encuentra la dimensión objetiva de la rama judicia l a la que
pertenecen, la cual está montada sobre robustas ga rantías de independencia,
autonomía e inamovilidad frente a otros poderes públicos, y, de nuevo, funda-
mentalmente frente a los políticos.
Las Constituciones contemporáneas invariablemente establecen ambos
niveles de garantía, los cua les, a menudo, son reforzados (si los Estados se han
comprometido a ello en el orden externo) con instrumentos internacionales
de los derechos humanos, que además reconocen como elementos básicos
de los sistemas de democracia representativa a la independencia judicial y los
derechos humanos, justamente.4
En otras palabras, la noción actual del juicio político no resiste una expli-
cación a partir del contexto de un aislado constitucionalismo, sino que tiene
cobijo en otro, sustancialmente diverso, caracterizado por la pertenencia del
Estado a una comunidad jurídica internacional.5 En este escenario, el juicio
3 Fix-Zamudio, Héctor, Estudio de la defensa de la Constitución en el ordenamiento mexicano, 2ª ed.,
Porrúa / UNAM, México, 2011, p. 191.
4 La muestra más acabada de ello probablemente sea la Carta Democrática Interamericana,
cuyo artículo 3º dispone, a su letra: “Son elementos esenciales de la democracia representativa,
entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su
ejercicio con sujeción al estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres,
justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo;
el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes
públicos” (cursivas añadidas).
5 Algo similar ocurre, a mi juicio, con la regulación del Estado de excepción en una Constitución
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político contra jueces ha dejado de tener un sentido, si lo explicamos como un
control puramente “político”, pese al carácter contraintuitivo que esta expre-
sión pudiera tener.
En la actual idad —pero acaso ha sido así desde sus orígenes—, el impeachment
resulta una categoría que no enlaza adecuadamente con la idea democrática
de la independencia judicial, y tampoco con la concepción más acabada del
derecho al debido proceso de quienes se sujetan a ese procedimiento.
De este modo, el juicio político contra jueces es quizá una de las manifes-
taciones más antagónicas de esta clase de enjuiciamientos, fundamental y pre-
cisamente debido a la relación incompatible que supone poner en la palestra
de la responsabilidad política a detentadores de la función judicial del Estado.
II. El juicio político como procedimiento
punitivo
Otra vertiente a considerar en la evolución del juicio político en los tiempos del
Estado constitucional de Derecho, es observarlo como un procedimiento pu-
nitivo, en manos de órganos políticos de enjuiciam iento. Pero ¿en qué medida
este juicio tiene ese carácter?
En los remotos orígenes ingleses del juicio político, a fines del siglo XVII,
el impeachment era un proceso penal muy particular, en forma de excepcional
juicio parlamentario. Sin embargo, por una evolución propia del sistema par-
lamentario inglés, el impeachment llegó a carecer de sentido porque la censura
del funcionario integrante del poder ejecutivo tenía ya por efecto la propia
remoción del funciona rio.6
nacional: al encontrarse los Estados inmersos en una lógica regional de derechos humanos, es
jurídicamente imposible (si no han opuesto reservas a los tratados) sustraerse a las obligaciones
internacionales al respecto; pese a que la noción de las emergencias o urgencias que conducen
a la suspensión de derechos, tiene una raíz propia de derecho interno. Hemos desarrollado
este tema en el trabajo: “La suspensión de derechos humanos y garantías. Una perspectiva
de Derecho comparado y desde la Convención Americana de Derechos Humanos” (en
coautoría con Eduardo Ferrer Mac-Gregor), en el libro: Cien ensayos para el centenario. Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, tomo 2: Estudios jurídicos [Gerardo Esquivel, Francisco
Ibarra Palafox y Pedro Salazar Ugarte, coords.], México, UNAM-Instituto de Investigaciones
Jurídicas / Instituto Belisario Domínguez-Senado de la República, 2017, pp. 105-129.
6 Cfr. Hidalgo, Enrique, Controles constitucionales sobre funcionarios y magistrados. Un estudio sobre el juicio
político y el Consejo de la Magistratura en la Re pública argentina, Depalma, Buenos Aires, 1997, pp.
16-17.
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En cambio, en los sistemas presidencialistas como el estadounidense, donde
la distinción de facultades entre el ejecutivo y el legislativo es una característica
distintiva, la responsabilidad política del funcionario se mantuvo como objeto
del juicio político instrumentado entre la cámara baja y el Senado, al que se le
reconoció una función material y excepcionalmente jurisdiccional.7
En ese proceso de traslación a la Constitución de los Estados Unidos, el
juicio político perdió las características de proceso penal que definían concep-
tualmente al impeachment británico, que se transformó en un proceso que Alexis
de Tocqueville calificó de administrativo.8
El cariz punitivo del juicio político sale también frecuentemente a relucir
en la reflexión de nuestros días. En un análisis detenido sobre las garantías
judiciales penales en la jurisprudencia de la Corte Interamericana, el juez
Eduardo Ferrer Mac-Gregor concluye que es evidente el carácter punitivo del
juicio político.9 Si el juicio político tiene por finalidad dilucidar la remoción o
destitución de los jueces, en esa medida se manifiesta la característica punitiva
o sancionadora del procedimiento.
Considerar al juicio político como un procedimiento cuyo propósito es
analizar la imposición de una pena o una sanción punit iva no penal, tiene
apreciables consecuencias prácticas. Si esa es la teleología del juicio, se actua-
liza la necesidad de aproximarlo a las estrictas gara ntías procesales aplicables
al proceso penal, de manera similar a como esas garantías han evolucionado
extensivamente hacia el terreno del procedimiento admi nistrativo sancionador,
y otras tantas materias.10
7 Véase la defensa que Alexander Hamilton hace de este rol del Senado para la Constitución
norteamericana en ciernes, en el capítulo LXV de El Federalista, en: Hamilton, Alexander;
Madison, James; y Jay, John, El Federalista, 2ª ed., Fondo de Cultura Económica, México,
2010, pp. 277-280.
8 Tocqueville, Alexis de, La democracia en América, Fondo de Cultura Económica, México, 2012,
pp. 112-116 [la primera versión en francés de esta obra es de 1835]. El juicio político como
proceso administrativo en la narrativa de Tocqueville se destaca en: Hidalgo, Enrique, cit.,
supra nota 5, pp. 43-45.
9 Véase la nota 70 en su voto razonado a la sentencia de la Corte IDH: Caso Maldonado Ordóñez
vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de mayo
de 2016. Serie C No. 311.
10 Esa es una tesis defendida en: Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, “La aplicación extensiva de las
garantías judiciales penales: un ejercicio de Derecho comparado para el sistema interamericano
de derechos humanos y México”, en Reforma Judicial. Revista Mexicana de Justicia, números 27-28,
enero-diciembre de 2016, pp. 70-71.
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Desde un punto de vista democrát ico, la ventaja que se advierte a esta repre-
sentación del juicio político es que facilita el traslado de formas procesales de
tutela a favor de quien se ve sometido a éste. El juicio político se ha sustraído
de márgenes unilaterales de decisión de los poderes políticos, para sujetarlos
a métodos propios de la democracia constitucional, en la cual la actuación de
dichos poderes no puede sustraerse de fundamentos del sistema, como son los
derechos fundamentales y la independencia judicial.11
En este contexto, no hay sitio para las viejas e intocables fórmulas monár-
quicas y parlamentarias del juicio político, por lo que debe sustituirse por
contemporáneas garantías, cuya vulneración, por tanto, puede ser motivo de
un control judicial de regularidad.
Así, la aplicabilidad de los estánda res del proceso penal al proceso político,
tal como se consideran extensivamente aplicables al proceso administrativo
sancionador —matizada o f lexiblemente—, adquiere un sentido tutelador
más razonable. Hacia ese punto se ha encaminado la doctrina de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, como se verá a continuación.
III. El juicio político contra jueces en la
jurisdicción interamericana
1. Estándares
Los juicios políticos han merecido una atención específica en la jurisprudencia
de la Corte Interamerica na. Desde luego, estos casos han surgido de denuncias
motivadas por alegaciones de indebido apego a estándares interamericanos
propios de la Convención Americana. Pero, en realidad, las circunstancias fác-
ticas detonantes de las violaciones alegadas han provenido del incumplimiento
de las propias normas internas que los regían.
Los leading cases que han llevado ese análisis ante la Corte son conocidos:
Tribunal Constitucional vs. Perú (20 01),12 y Tribunal Constitucional vs. Ecuador (2013).13
11 Ambos, derechos e independencia, como se vio, elementos esenciales de un sistema de
democracia representativa; tal como lo establece el citado artículo 3º de la Carta Democrática
Interamericana; véase supra nota 4.
12 Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
31 de enero de 2001. Serie C No. 71.
13 Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) vs. Ecuador. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No.
268. Este asunto está, desde luego, vinculado con el caso: Corte IDH. Caso de la Corte Suprema
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En estos casos, los planteam ientos de las víctimas fueron sustancialmente coin -
cidentes en el sentido de que —en su condición de jueces constitucionales, esto
es, de integrantes de tribunales de última instancia jurisdiccional en la inter-
pretación de sus Constituciones— fueron sujetos de juicios de responsabilidad
política por cámaras legislativas.
En ambos casos, se ha tratado de magistrados constitucionales que han
perdido la titula ridad de su función como consecuencia de determinaciones de
los Congresos a favor de su destitución, por supuestamente haber incurrido en
hechos que ameritaron su responsabilidad política.
Es destacable el apuntalamiento inicial que la Corte Interamericana
realizó del art ículo 8o. de la Convención Americana en el caso del
Tribunal Constitucional vs. Perú, básicamente en un cuádruple orden de
consideraciones:14
a) La no limitación de las “garantías judiciales” a que expresamente se refiere el
artículo 8º, a recursos judiciales en sentido estricto, sino que se trata de un conjunto
de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efecto de que
las personas puedan ejercer su derecho de defensa adecuada, ante cualquier
tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos;
b) A pesar de que el artículo 8º no especifica garantías mínimas en materias que
conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil,
laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, el elenco de garantías mínimas
establecido en el numeral 2 del mismo, se aplica también a esos órdenes y,
por ende, en ese tipo de materias las personas tienen también el derecho, en
general, al debido proceso que se aplica en materia penal;
c) Si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial,
otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo
tipo; es decir, cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona
a ser oída por un “juez o tribunal competente” para la “determinación de
sus derechos”, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, ya sea
administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine
derechos y obligaciones de las personas; por esta razón, cualquier órgano del
Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene
la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido
proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención; y
d) Además, en cuanto al ejercicio de las atribuciones de un Congreso para llevar
de Justicia (Quintana Coello y otros) vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2013. Serie C No. 266, dictada cinco días antes.
14 Párrafos 69 a 71 y 77. Estos párrafos fueron trascritos y ratificados por la Corte en el caso
Tribunal Constitucional vs. Ecuador, doce años después, en el 2013 (véase, párrafo 166).
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a cabo un juicio político, del que derivará la responsabilidad de un funcionario
público —incluso, y diría yo, especialmente los jueces—, la Corte recordó que
toda persona sujeta a un juicio de cualquier naturaleza ante un órgano del
Estado, debe contar con la garantía de que dicho órgano sea competente,
independiente e imparcial, y actúe en los términos del procedimiento
legalmente previsto para el conocimiento y la resolución del caso que se le
somete.15
Ahora bien, por el lado de las garantías interamericanas sobre la indepen-
dencia de los jueces, también la línea jurisprudencial de la Cor te Interamericana
es prolija, las cuales sobresalen inmediat amente cuando éstos enfrentan una
responsabilidad polít ica.
La triple faceta de la independencia judicial, que en esta temática cobra
especial relevancia, es: la institucional; la personal, como prerrogativa de los
propios jueces; y como derecho de los justiciables y consecuente precondición
de una tutela judicial efectiva. La Corte ha destacado consistentemente esa
tríada, en casos en los que, en general, se dilucida sobre alg una clase de respon-
sabilidad de los jueces —no sólo la política—.
En sintonía con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al que cita en
este aspecto, la Corte Interamericana también apunta tres elementos funda-
mentales de la independencia judicial: un adecuado proceso de nombramien-
to, inamovilidad en el cargo, y garantía contra presiones externas.16 Puede
asumirse que la idea del juicio político que pretenda instaurarse contra ellos,
incide de modo decisivo en las tres.
15 La Corte Interamericana finalmente constató en este caso las numerosas violaciones
procesales siguientes: i) a la comisión de investigación se le dio el mandato expreso de que
no podía conocer de ningún asunto relacionado con el ejercicio de la función jurisdiccional
del Tribunal Constitucional, y dicha comisión en su informe hizo caso omiso a este mandato
y señaló que hubo irregularidades durante la adopción de diferentes actos jurisdiccionales de
dicho Tribunal; ii) que los magistrados víctimas del caso no fueron citados nuevamente ante
esta comisión, con lo cual cuando ésta rindió su informe dio por cierto lo afirmado por otros
dos magistrados del Tribunal Constitucional, sin brindar la oportunidad a las víctimas para
que ejercieran su derecho a presentar pruebas de descargo; iii) los inculpados no tuvieron
conocimiento oportuno y completo de los cargos que se les hacían y se les limitó el acceso
al acervo probatorio; iv) el plazo otorgado para ejercer su defensa fue extremadamente corto
una vez que las víctimas tuvieron conocimiento de la acusación constitucional en su contra;
v) no se les permitió contrainterrogar a los testigos en cuyos testimonios se habían basado
los congresistas para iniciar el procedimiento de acusación constitucional y concluir con la
consecuente destitución, y vi) que la resolución mediante la cual se aprobó la destitución no
tenía fundamentación alguna (véanse párrafos 80 y 83).
16 Véase: Caso del TC vs. Perú, párrafo 75, transcrito en el caso del TC vs. Ecuador, párrafo 82.
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Tanto en el caso del TC vs. Perú,17 como en el del TC vs. Ecuador,18 la
Corte estimó que la autoridad a cargo del proceso de destitución de un juez
debe conducirse independiente e imparcialmente en el procedimiento estable-
cido para el efecto, y permitir el ejercicio del derecho de defensa, incluso —más
allá, especialmente, tendría que decir— cuando se juzga su supuesta responsa-
bilidad política.
Tan es así que, en el caso del Perú, la Corte llegó a determinar que
“no se cumplió con el requisito de la imparcialidad del juzgador”, pues “el
Poder Legislativo no reunió las condiciones necesarias de independencia e im-
parcialidad para realizar el juicio político contra los magistrados del Tribunal
Constitucional”.19
En el caso del TC contra el Ecuador, en el 2013, es apreciable una prudente
evolución constructiva de los derechos al debido proceso y de adecuada defen-
sa de magistrados constitucionales sujetos a juicio político, si lo comparamos
con el entusiasmo y la robustez de los enarbolados en el caso contra Perú, en
el 2001.
En efecto, en el caso contra Ecuador, dado que las violaciones alegadas
fueron marcadamente intempestivas, a l haber sido motivadas por el desman-
telamiento de tres altas Cortes del Estado por los poderes políticos, pudieron
haberse elaborado otras distintas manifestaciones del derecho al debido pro-
ceso de los magistrados constitucionales. Se trató de una oportunidad para
continuar una superación más convincente de perspectiv as clásicas u ortodoxas
de los juicios políticos.
2. Las sutiles incertezas respecto a la extensión de los estándares
El resultado del corpus inter pretativo elaborado por la Corte I nteramericana es,
por un lado, una apreciable zona interpretativa de certeza en torno a la tutela
reforzada que implica que los jueces enfrenten un juicio político, y los órganos
competentes para ello. Por otro lado, en esa evolución se advierte una zona
de sublime incerteza, en cuanto hace a la efectiva extensión de vertientes más
precisas, y acaso más incisivas, del debido proceso en estos casos.
En el caso contra el Ecuador, pudieron haberse declarado violaciones
autónomas a diversas manifestaciones del derecho al debido proceso de los
17 Párrafo 74.
18 Párrafo 189.
19 Párrafo 80.
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jueces-víctimas, tales como el derecho a ser oído en el juicio político que cul-
minó con su cese; o explorar si les asistía un derecho a la doble instancia,
si consideramos la analogía —que señalábamos más arriba— entre el derecho
penal y el derecho punitivo que, intrínsecamente, caracteriza a este juicio.
Asimismo, parecía momento oportuno para reflexionar si los juicios por
responsabilidad política deben formar parte de las actuaciones del Estado que
ameritan la impugnabilidad de esas decisiones mediante un recurso judicial
rápido y efectivo, en los términos del artículo 25 de la Convención.20
En este sentido, el análisis pudo haber ca minado hacia la cuestión relativa a
si ese recurso debe enlazarse con el derecho de acceso a la jurisdicción, esto es,
el derecho a un pronunciamiento judicial materia l y formalmente considerado,
o incluso, con el derecho a recurrir el fallo congresual, ambos con fu ndamento
en el artículo 8.1 y 8.2, inciso h), de la propia Convención.21
De similar manera, aunque la Corte sí ha considerado exigible la impar-
cialidad e independencia de las cámaras legislativas en un juicio político, esa
incipiente determinación acaso puede desenvolverse de forma más precisa.
Sobre todo, en cuanto hace en la necesidad de demostrar en estos casos que
el talante partidista de las élites políticas no puede superar el orden jurídico
preestablecido. En un contexto de no afinidad con el poder judicial, el poder
legislativo debiera demostrar una neutralidad y conveniente distancia del eje-
cutivo, de cara a la tramitación de las decisiones que rodean al juicio político
contra jueces.
Ello implica, desde luego, un escrupuloso cumplimiento de las hipótesis
sustantivas y procedimentales de estos juicios, que acredite, en todos sus
20 Si bien en el caso del TC vs. Ecuador, la Corte declaró la violación del artículo 25.1 de la
Convención, en relación con el 1.1, al haberse demostrado que los vocales se encontraban
impedidos para hacer valer un recurso de amparo, y que el recurso de inconstitucionalidad no
resultaba idóneo y efectivo para proteger sus derechos (véase el párrafo 238 de la sentencia); la
construcción argumentativa referida no ha sido considerada en los términos aquí propuestos.
21 En esta tesitura, desde mi punto de vista, es sostenible la inconvencionalidad del artículo
61, fracción VII, de la vigente Ley de Amparo en México, que dispone que este juicio
es improcedente: “contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las
Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones
o Diputaciones Permanentes, en declaración de procedencia y en juicio político, así como
en elección, suspensión o remoción de funcionarios en los casos en que las Constituciones
correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente”. La
contradicción de la Ley de Amparo mexicana en este punto, a la jurisprudencia interamericana,
resulta patente, al tratarse de un caso negativo en el cumplimiento legislativo de la Convención,
en términos de su artículo 2º.
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extremos, la ausencia de una arbitrariedad congresual. Finalmente, también
significaría una profundización en la jurisprudencia de la distinción entre una
imparcia lidad eminentemente jurisdiccional, de una imparc ialidad jurídica del
órgano representativo en esa actuación.22
3. ¿Particularidades de los jueces de altas Cortes Constitucionales?
Ahora bien ¿existen part icularidades destacables en los juicios políticos contra
jueces que pertenecen a altas Cortes C onstitucionales? La Corte I nteramericana
estima que es necesaria la garantía de independencia de cualquier juez en un
Estado de derecho y, especialmente, la de los jueces constitucionales “en razón de
la naturaleza de los asuntos sometidos a su conocimiento”.23
De acuerdo con lo hasta aquí visto, todo indica que el mejor esquema para
responder a la custodia de las garantías procesales que se han construido en
torno al juicio político contra jueces, las responsabilidades que con motivo de
éste se dilucidan, debieran ser juzgadas en sedes y por órganos igualmente
jurisdiccionales. Ex isten destacados modelos europeos en ese sentido, como el
francés, el alemán o el austriaco.24
Cuando se trata de jueces de alt as cortes, las cámaras legislat ivas que tienen
a su cargo ese enjuiciamiento está n compelidas, primeramente, por las nor mas
internas del procedimiento. Esto es, están llamadas al cumplimiento del prin-
22 La imparcialidad del órgano congresual enjuiciante fue determinada, por ejemplo, en el
caso del TC vs. Perú, en el cual la Corte Interamericana observó que varios congresistas
que enviaron una carta al Tribunal Constitucional solicitando que se pronunciara sobre
la inconstitucionalidad o no de una ley relativa a la reelección presidencial, participaron
posteriormente en las diferentes comisiones y subcomisiones que se nombraron en el proceso
de destitución, y en contravención al reglamento del Congreso, algunos miembros de la
comisión permanente participaron en la votación del pleno sobre la destitución constitucional.
Con base en ello, la Corte consideró que “no aseguró a los magistrados destituidos la garantía
de imparcialidad requerida por el artículo 8.1 de la Convención Americana” (párrafo 78 de la
sentencia).
23 Sentencia al caso del TC vs. Perú, párrafo 75.
24 Cfr. Fix-Zamudio, Héctor, cit. supra nota 2, pp. 191-193; Delgado del Rincón, Luis Esteban,
Constitución, Poder Judicial y responsabilidad, Madrid, CEPC, 2002, pp. 97-99. De hecho, una
competencia originaria del primer Tribunal Constitucional austriaco, en la Constitución de ese
país, de 1920, fue precisamente decidir sobre la responsabilidad política de altos funcionarios
de la Federación y de las entidades federadas (art. 142). De manera más precisa, a efectos del
tema que nos ocupa, en el caso de la vigente Ley Fundamental de Bonn, su art. 98, parágrafos
2 y 5, establece que los jueces federales o estatales pueden ser enjuiciados por el Tribunal
Constitucional Federal alemán, si contravienen los principios de esa Ley Fundamental o el
orden constitucional de los Estados, ya sea en funciones oficiales, o no.
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cipio de constitucionalidad y legal idad, entendido como la ejecución irrestricta
de las formalidades de la tramitación del juicio político contra jueces.
En esa actuación, deben seguirse igualmente los estándares internaciona les
del debido proceso y las edificadas garantías que reclama la independencia ju-
dicial que se han apuntado. El acceso a la jurisdicción internacional se just ifica
porque se trata de establecer responsabilidades políticas justamente al órgano
judicial de garantía constitucional o suprema de los Estados.
Ante la eventualidad del incumplimiento de esos estándares, dado que se
trata de mag istrados que ejercen una jurisdicción terminal o ir revisable, se deja
como subsidiaria puerta abierta el control internacional de dichos estándares,
en caso de sus violaciones, a la luz de las normas regionales. Esto es significa-
tivamente así en el caso de los Estados parte del sistema interamericano de los
derechos humanos.
Hay que admitir que los jueces constitucionales se ubican en una posición
más proclive a enjuiciamientos que típicamente abren la responsabilidad polít i-
ca, en comparación con los jueces ordinarios.
Al no contar con una inst ancia de la revisión jurisdiccional en sede interna,
los jueces constitucionales esperaría n alguna vía abierta de impugn ación frente
a un Estado que permita, avale o impulse esos juicios. Esto es, cua ndo, por
medio de poderes políticos, el Estado extra limite su competencia constitucio -
nal y legal en la materia, o que incluso incurra en abuso de poder frente a los
integra ntes de los órganos de la jurisdicción constitucional.
Estas garantías institucionales se dosifican aún más cuando la remoción
o destitución de los jueces constitucionales es intempestiva, como ocurrió en
el caso del Ecuador. Este caso de despido masivo de jueces constitucionales,
supremos y electorales, fue declarado por la Corte Interamericana como un
atentado, no sólo contra la independencia judicial, sino también, desde luego,
en contra del orden democrático en su conjunto.25
25 Véase la sentencia en el caso TC vs. Ecuador, párrafos 207, 212 y 221.
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IV. Replanteando el juicio político contra
jueces
1. La conversión de un ortodoxo control político a un heterodoxo control jurídico
Llegados a este punto, puede afirmarse que el juicio político implica un ge-
nuino control jurídico y, en los tiempos que corren, no otra pudiera ser su
caracterización a la luz de las normas internas e internacionales que le aplican
y lo rigen.
En ese estado de la cuestión, pueden reconstruirse los cuestionamientos
circundantes al modelo t radicional de impeachment: ¿Es posible juzgar a un juez
por motivaciones de carácter pura mente político, por un órgano esencialmente
político como es una cámara pa rlamentaria que, por definición, no ejerce pro-
fesionalmente funciones jurisdiccionales? ¿Puede pensa rse en un modo objeti-
vo para evaluar la actuación de un juez, a partir de un enjuiciamiento político?
¿Un juzgamiento político puede apartarse del juzgamiento constitucional y
convencional? En fin, ¿puede un juicio político ser un juicio apartidista, ge-
nuinamente imparcia l e independiente, para juzgar la actuación de juzgadores?
En caso de respuestas afirmativas al respecto, esa actuación parlamentaria,
que ejerciera una jurisdicción material ¿puede o debe ser analizada posterior-
mente en sede material y formalmente jurisdiccional?
Los casos interamericanos son un ejemplo muy preciso y contundente a
estos respectos como consecuencia de haber determinado la aplicabilidad de
aspectos centrales del art ículo 8.2 de la Convención Americana a los juicios
políticos contra jueces. El juicio polít ico muta a un juicio jur ídico, por estar for-
zosamente sujeto a estándares norma tivos infranqueables, cuyo incumplimien-
to arrojaría la responsabilidad internacional de un Estado, fundamentalmente
cuanto éste se ha dirigido contra jueces constitucionales.
Al estar sometido a u na jurisdicción internacional, y al imponerse los están-
dares que —en dicha jurisdicción o, en general, en el propio sistema interame-
ricano— se han construido alrededor del juicio político, ese control confirma
su carácter jurídico.
En la actualidad, el juicio político no culmina, ni su determinación puede
sustraerse, del deber de juridicidad. Al esta r sujeto a esas normas, y a la revisión
de que éstas se hayan cumplido por un órgano jurisdiccional, esos estándares
del juicio político —que en el primer constitucionalismo norteamericano se
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consideraba una función materialmente jurisdiccional de un Senado— se con-
vierten en estándares jurídicos, con vocación además expansiva en la tutela de
los derechos de los jueces enjuiciados.
Esta manera de caracterizar el juicio político en los órdenes jurídicos con-
temporáneos se debe a la construcción de estándares de debido cumplim iento,
exigibles a los órganos que realiz an esos juicios. Por tanto, no resulta de ningún
modo un contrasentido afirmar que el juicio político se sujeta a un control
jurídico.
2. El control interamericano como control de constitucionalidad
El juicio político está sujeto a un cont rol jurídico desde un orden exterior. Pero
también, de manera sustancialmente signif icativa, desde el propio orden in-
terno. Esto es una consecuencia inmediat a de la aplicabilidad del principio de
subsidiariedad que impera en el sistema interamerica no de derechos humanos,
en los Estados parte de este sistema.
En el caso contra el Ecuador, la Corte en realidad ejerció como custodio
del derecho constitucional interno, porque las razones centrales de las vio-
laciones se actualizaron a partir de la acreditación de violaciones del orden
jurídico ecuatoriano: el juzg amiento político por los fallos emitidos en el marco
de la competencia del Tribunal Constitucional, lo cual estaba expresamente
prohibido por la legislación interna, que implicó que los vocales fueran sancio -
nados por acciones que no estaban expresamente indicados en la legislación
doméstica.26
Algo simila r puede afirmarse en el caso del TC vs. Perú, en el cual se acre-
ditó un cambio en el objeto de la indagatoria de u na comisión de investigación,
lo cual —determinó la Corte— no sólo transgredió el mandato expreso y la
prohibición de revisar las actuaciones jurisdiccionales del tribunal de garantías
establecidas por el Congreso, sino que, además, su actuación supuso que se
violentaran las mismas normas de procedimiento interno que garantizaban el
derecho de defensa de las víctimas.27
26 Por ello, el voto parcialmente disidente del juez Ferrer Mac-Gregor en este caso hace hincapié
en que la sentencia debió haber declarado la responsabilidad del Estado por violación
autónoma al artículo 9, en relación con el 1.1 de la Convención, esto es, al principio de
legalidad. Véase el punto IX de ese voto.
27 Véase el párrafo 82 de la sentencia, y las violaciones específicas transcritas supra, en la nota 13.
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V. Consideración final
El avance del cont rol de constitucionalidad y de convencionalidad excluye, por
sí mismo, la posibilidad de un control exclusivamente “político” mediante un
“juicio” confiado a cámaras legislativas. El control político ha cedido terreno
al control jurídico y, en ese sentido, se advierte una tendencia creciente de
subsunción de los pocos aspectos políticos del enjuiciamiento, en robustos y
florecientes aspectos jurídicos de éste.
Por ello, puede afirmarse que la escala creciente de garantías en torno a la
institución condiciona la naturaleza del órgano que debe ser responsable de
ese enjuiciamiento. Esto es, apuntala la reflexión acerca de si éste debe seguir
siendo un órgano parlamentario, como lo indica la ortodoxia constitucional
americana, o si debiera estar revestido de la función jurisdiccional desde un
punto de vista técnico.
Podría incluso advertirse una contradicción en términos: la imposibilidad
jurídica que debería actualizarse de juzgar a jueces en la vía política. Con la
negación de este escenario, no se trata de excluir las hipótesis que desenca-
denarían el juicio, sino de orientar la naturaleza del órgano de juzgamiento,
y, acaso, reubicar al juicio político en un verdadero juicio de responsabilidad
constitucional.
El juicio político se revela entonces, efectivamente, como un resabio his-
tórico y, lo que es más, como una institución tendencialmente encaminada
a su desaparición, al menos en su concepción clásica.28 De otra manera, el
juicio político cabría en la categoría de “cuestiones polít icas no justiciables”, que
colocaría en una suerte de zona de inmunidad a la actuación congresual en el
desarrollo de estos procedimientos. Ésta sería una opción alejada de la evolu-
ción en la construcción de los elementos de garantía que indudablemente han
crecido y madurado en torno a la institución, a lo largo de los últimos tiempos.
28 Esa tendencia la demuestran modelos jurídico-constitucionales de ciertas democracias
occidentales europeas, como el mencionado caso alemán. Otro modelo es el español, que
sólo reconoce una responsabilidad jurídica (legal), es decir: civil, penal y disciplinaria de los
jueces. Cfr. Delgado del Rincón, Luis Esteban, cit. supra, nota 22, pp. 94 y 99.
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Corte IDH, Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas,
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Corte IDH, Caso Maldonado Ordóñez vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas, Sentencia de 3 de mayo de 2016.
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