Justicia que no es ciega o "el traje nuevo de la emperatriz"

AutorMaría Amparo Hernández Chong Cuy
CargoSecretaria de Estudio y Cuenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Páginas115-130
Justicia que no es ciega o “el traje nuevo
de la emperatriz”
María Amparo Hernández Chong Cuy*
María es una mujer de 25 años, indígena tzotzil. Vive en la selva chiapaneca. Se dedica
a hacer artesanías. Las hace con el apoyo y el material que le proporciona una funda-
ción dedicada a la asistencia social de mujeres como ella. La fundación, a su vez, las
distribuye y vende. Así se mantiene ocupada, se gana la vida y se lleva, dice, el equi-
valente a 6 pesos diarios. Con eso vive, no tiene hijos, ayuda a sus padres. No habla
español. Un conocido le ofreció mil pesos por llevar y traer mercancías de un pueblo
a otro ocasionalmente. Lo hizo una vez, pensando que llevaba discos de música pirata.
Por supuesto, el trato lo hizo con ella porque era mujer. La idea era maquillar el tráco
comercial como traslado familiar. Típico. Pero resultó que con tanto y el maquillaje, sí
los revisaron, era cocaína. Dicen las autoridades que su nerviosismo los delató. El no
cargaba bultos, ella sí. Le dieron 10 años de cárcel.1
María es una mujer citadina de 37 años. Rica, educada en las mejores escuelas
del Distrito Federal. Conoce muchos países, luce bien en todo momento. Se casó a los
25, en una fastuosa boda, tuvo tres hijos, se dedicó a la atención del hogar conyugal y
al cuidado de los hijos, claro, con el apoyo de varias chicas que le ayudaban para ello.
Su esposo, alto directivo del mundo corporativo, viajaba de negocios constantemente.
La trataba bien, la llenaba de lujos. Estando casada, conoció a otra persona con quien
empezó una relación sentimental. Se veían cuando podían y se comunicaban por vía
electrónica, con el equipo de cómputo que el marido había adquirido para la casa. Fue
acusada de adultera, de ser un mal ejemplo para sus hijos, de estar desequilibrada, y
* Secretaria de Estudio y Cuenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
1 Las historias aquí narradas no son reales, aun cuando están inspiradas en casos judicializados. Los nombres, edades,
lugares y circunstancias fueron cambiados y modicadas las historias a modo de cción, con el objeto de poder comunicar
la opinión que aquí se suscribe.
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de que, por todo ello, debían quitárselos. Se los quitaron. Se quedaron con el papá, o
más bien, con la nanita que contrató el papá. Él tenía todo el derecho de leer y usar
todo lo que hubiera en su computadora, porque la compró con su dinero para su
casa para leer su correo, así creía; eran su esposa y su computadora. Lo ofreció como
prueba en el juicio.
María tiene 35 años. Es tijuanense. Tras terminar la educación universitaria que
le proveyeron sus padres, empezó un negocio que ha sido próspero. Se dedica de
tiempo completo a su empresa. Se casó con un profesionista, empleado de una gran
maquiladora. Tuvieron un hijo. Ella nunca ha dejado de atender su negocio. Poco
después de que se casaran la maquiladora cerró, pues trasladaron las operaciones de
la empresa a China. Él se quedó sin empleo y eso coincidió con la llegada del hijo.
En esa coyuntura, él se dedicó a proveer de cuidados al niño mientras ella trabajaba
para el sostenimiento de los tres. En muy poco tiempo, los malentendidos llegaron, la
separación fue inevitable. El pidió una pensión, porque, dijo, estaba habituado a que
ella lo mantuviera. En dos años se había habituado.
Maria es queretana. Se juntó a los 20 años con su pareja, vivió con él alrededor
de 20 años más. Nunca tuvieron hijos, primero porque no querían, y después porque
no pudieron. Ella se dedicaba al cuidado del hogar y a coser, cuando había trabajo.
Él tenía una tienda de abarrotes y, con el producto de ese trabajo, se mantuvieron
ambos económicamente. Con el tiempo, él empezó una relación sentimental con otra
persona, dejó a Maria, le pidió que se fuera de su casa y la dejó sin nada. Como no
había hijos de por medio, él creyó no tener nada que darle ni nada en qué apoyarla
en el futuro.
María es de Guadalajara. Es una mujer de clase media alta. Estuvo casada casi
40 años con un abogado litigante, que le dio una buena casa, una buena vida, sin
muchos lujos, pero ciertamente con comodidades. Tuvieron 4 hijos, ya todos adultos
independientes, de modo que ya ninguno vive con ella. Siempre se dedicó al hogar y
a cuidarlos y ahora también los apoya con el cuidado de sus nietos. A sus casi 60 años,
goza de buena salud, con algunos detalles. Él decidió empezar una vida sentimental
con otra persona, y poner n al matrimonio. Como ya no había hijos a quienes man-
tener, pensó que ya no era necesario darle ningún apoyo económico. Le dejó la casa, y
dijo que eso ya era mucho. Así fue que ella se quedó con la casa en que vivieron, pero,
por supuesto, sin recursos con qué mantenerla y sin recursos con qué mantenerse. Pi-
dió judicialmente una pensión y se le negó bajo el argumento de que gozaba de buena
salud y por eso podía trabajar y mantenerse ella sola.
María es un mujer de 26 años, extremadamente pobre y sin educación escola-
rizada. Vivía en una ranchería casi despoblada en el estado de Hidalgo. A los 16 fue
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violada y de esa violación hubo una hija, que nació con retraso mental. Vivían las dos
en la ranchería, con la ahora abuela. Varios años después, dejó a la niña con la abuela
y fue a buscarse otra vida y trabajo. Llegó así a la zona conurbada de la Ciudad de
México. Ahí conoció a un hombre de 40 años y se fue a vivir con él, por amor o por
necesidad (más probablemente esto último). Vivían en el cinturón urbano, con techo
pero sin piso, en extrema pobreza y mucha ignorancia. Dos años después se trajo a
su hija a vivir con ellos. La abuela estaba ya muy cansada y mermada en salud, y no
podía seguirse haciendo cargo de ella. La niña entonces tenía 10 años. María salía a
trabajar como empleada doméstica, mientras la niña se quedaba en casa a esperarla.
Poco después, la niña quedó embarazada. Según se supo posteriormente, producto de
múltiples violaciones de que fue objeto por parte de su casi-padrastro, que ocurrían
mientras su mamá trabajaba. A María se le condenó a 12 años por el delito de viola-
ción sexual de su hija. Lo había cometido, se le dijo, por omisión: tenía la obligación
de evitarlo, y no lo hizo.
***
No quiero cuestionar ni polemizar aquí acerca de si las decisiones judiciales que afec-
taron las vidas de estas Marías fueron o no correctas, ni si fueron o no legales, ni si
fueron o no justas. Al menos, no en este momento.
Pero esta narrativa de variopintos me parece útil para entender un primer punto
que creo que es importante destacar: hay muchas “Marías”. Cada una con sus histo-
rias, sus perles, sus creencias y sus relaciones sociales de igualdad o desigualdad. Cada
una con una realidad social, económica y cultural distinta, que le imprimió a sus his-
torias formas de vida únicas, relaciones de dependencia social, emocional o económica
distintas o, incluso, a algunas, formas de vivir con cierto grado de independencia.
A todas ellas, cuando son parte en un juicio, se les juzga con las mismas leyes.
Con leyes que a veces, en apariencia, son neutras, o digámoslo con elegancia: con leyes
generales, abstractas e impersonales”; y otras veces, con leyes que reejan un sistema
jurídico construido con bases androcéntricas.
A todas ellas, se les juzga, muchas veces, analizando los hechos que en torno a
ellas son materia del juicio, cual si fueran hechos aislados, porque “… lo que no existe
en autos no existe en el mundo”, quedando así descontextualizados por inercia del
resto de sus historias de vida.
Y a todas ellas se les juzga por juezas y jueces que tienen sus propias cargas per-
sonales de qué despojarse para poderlo hacer con imparcialidad.
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***
Procurando ofrecer herramientas analíticas para procurar una igualdad más real entre
hombres y mujeres, y, así, aminorando la discriminación, afectaciones y minusvalía
histórica con que se ha visto a la mujer, la epistemología feminista fue confeccionan-
do y elaborando sobre lo que hoy se llama comúnmente “perspectiva de género”. La
“perspectiva de género” como una aproximación analítica que permite llevar a las polí-
ticas públicas y, en nuestro caso, a las decisiones judiciales, a procurar mayor igualdad
y a un más pleno reconocimiento de dignidad humana para la mujer. Pero, ¿qué es
“juzgar con perspectiva de género”?
No soy quién para dar una denición técnica de qué es la perspectiva de género;
eso, creo, habremos de dejarlo a la epistemología feminista, que tiene años dedicándo-
se a elaborar sobre este concepto y toda la autoridad moral para hacerlo. Hay mucha
literatura en la que podremos encontrar propuestas de denición.
Lo que sí creo que podría comunicar a partir de esas propuestas es algo no con-
ceptual, sino más de orden vivencial; algo acerca de cómo la función judicial puede –y
debe– valerse de la perspectiva de género para mejor cumplir sus funciones y deberes
públicos. Y, nótese, distingo entre funciones y deberes, porque entiendo como función
(normativa) de los tribunales la resolución de conictos, eje rector y fundacional de
su existencia; y, aparte, como deberes a su cargo los mismos que son inherentes a todo
órgano del Estado, según ha entendido nuestro contemporáneo constitucionalismo:
procurar la mejor consecución y vigencia de los derechos humanos de todos los go-
bernados.
Ahora bien, ¿por dónde empezar cuando queremos hablar de juzgar “con pers-
pectiva de género”?
Primero que nada, creo que un buen punto de partida puede ser empezar por
decir que aun cuando no me encuentro en situación de poder ofrecer un concepto
propio de “juzgar con perspectiva de género”, eso no impide que empecemos por
hacer proposiciones de orden negativo; o, dicho de otro modo, por deslindar qué NO
es juzgar con perspectiva de género.
Juzgar con perspectiva de género no es ni tiene que ver con siempre dar la razón a
la mujer que aparezca como parte en un juicio, sea actora o demandada; sea víctima o
victimaria; sea quejosa o tercera perjudicada. Tampoco tiene que ver con victimizarla
o convertirla siempre en la heroína. Ni con negar culpabilidad (estoy utilizando el tér-
mino en el sentido que le da el derecho penal) a toda mujer por el solo hecho de serlo.
Tampoco es un concepto que se reduzca a casos de violencia, sexual, física, o moral. Y
menos aún es algo que sólo puedan hacer juezas mujeres.
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Eso sería juzgar con parcialidad o pensar que los jueces hombres no pueden con
la tarea, y no es así. Eso no es lo que plantea la perspectiva de género.
La perspectiva de género es, más bien, una forma de aproximación analítica a
aquello que estudiamos. Y en el caso de los tribunales, lo que estudiamos son conic-
tos. Entonces, la perspectiva de género se convierte en una forma de aproximarnos,
analíticamente, a ese conicto que es nuestro objeto de estudio y sobre el que habrá
de recaer la decisión.
Juzgar con perspectiva de género tiene que ver con la forma en que se miran los
hechos que se van juzgar, y más que los hechos conictivos en sí mismos, la realidad en
la que estos surgen y, destacadamente, la realidad que explica que hayan surgido. Y pasa
también, por supuesto, por no dejar de ver la realidad futura en la que va a incidir la
decisión judicial.
Juzgar con perspectiva de género tiene que ver también con la forma en que los
jueces ven las leyes con las que se ha de procurar la solución a los conictos, porque
los jueces de hoy no sólo juzgan los hechos, sino también las leyes con que pueden y
habrán de resolverlos. Hoy, ya no se vale voltear a ver la legislación “a-críticamente”,
si se me permite la expresión. No se trata, por supuesto, de que los jueces se pongan a
inventar a modo las leyes con que quieran resolver los casos; simplemente, de que no
se apliquen en automático, sino luego de una lectura crítica y reexiva de las mismas,
según lo que de ésta resulte.
Juzgar con perspectiva de género tiene que ver también con una conciencia inte-
riorizada de quien juzga, de que si no ve con mirada profunda lo que está juzgando,
puede estar perpetuando –por omisión y sin que sea intencionalmente– realidades
desiguales, que por desiguales no son dignas, y tampoco justas.
La tarea pues no es fácil, pero tampoco imposible. Juzgar con perspectiva de gé-
nero tendría que ser el día a día de la justicia. Y, no tengo duda, muy probablemente
sea el día a día en algunos o muchos juzgados, aun cuando antes no hayamos identi-
cado a esta forma de analizar los casos con esta etiqueta intelectual. Pero, sin duda
también, seguramente hay, día a día, decisiones judiciales en las que bien habría hecho
falta, y muy distinto destino habrían tenido las vidas de esas personas.
***
México ahora está atravesando por muchos cambios normativos que afectan, desta-
cadamente, la forma en que los tribunales hacen su trabajo. Quizá nuestro primer
detonante importante fue la sentencia de la Corte Interamericana del caso de Campo
Algodonero, que nos exigió como Estado, en vía de reparación, avanzar en los temas
de género; seguida por el Caso Radilla, también resuelto por ese tribunal internacio-
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nal, en el que se estableció que todo juez debe realizar control convencional ocioso;
y luego por las trascendentes reformas constitucionales en materia de derechos hu-
manos y juicio de amparo; sin contar, además, todas las reformas que en los órdenes
jurídicos federales y estatales se están llevando a cabo en la materia penal, en la justicia
para adolescentes, así como los cambios que se están experimentado en materia civil,
familiar y mercantil.
Todos estos son cambios importantes, que a muchos nos están llevando a consi-
derar necesario volver a estudiar leyes. Volver a estudiar derecho constitucional, dere-
cho internacional, juicio de amparo, derecho penal, derecho civil, mercantil, familiar;
y, en una de esas, en unos meses más, volver a estudiar derecho laboral. Hay que
regresar y estudiar muchas transformaciones y nuevas realidades normativas, como
las antes apuntadas.
Pero en el ejercicio de la abogacía y, más concretamente, en el ejercicio de la fun-
ción judicial, éstos no dejan de ser procesos de aprendizaje de objetos externos, a los
que estamos un tanto habituados. El abogado está preparado para eso: está habituado
a que las leyes cambian, sabe que cuando cambian hay que actualizarse y seguir en el
ejercicio de la profesión con base en esos nuevos escenarios externos.
Pero las transformaciones por las que atraviesa nuestro sistema jurídico no sólo
nos están exigiendo esa asimilación de lo externo; también nos están exigiendo ahora
tomar conciencia de nuestros procesos de aproximación a los casos, y modicarlos si
es el caso. Exigen, pues, de nosotros, no sólo aprender nuevas normas (conocer algo
nuevo en el exterior), sino tomar conciencia de cómo analizamos lo que analizamos
(reconocer algo interior) y, si es el caso, mutar algo allí, desde allí.
Con esto, me estoy reriendo concretamente a dos aspectos que en el proceso de
aproximación y análisis a los casos debemos ir ensayando ahora: (i) al control difuso
y ocioso de convencionalidad y (ii) a la perspectiva de género. Dejaré de momento a
un lado lo relativo al tema del control difuso de convencionalidad como algo interno,
para que nos concentremos por ahora en la perspectiva de género.
Juzgar con perspectiva de género, cuando antes no se ha hecho, implica un cam-
bio importante en lo interno de la persona que juzga y, por supuesto, en quienes le au-
xilian; y digo que se trata de un cambio interno porque se reere, valga la reiteración, a
la forma en que estudiamos los casos. Se trata de una mutación analítica, amén de que
ese proceso interno, a la postre, quede exteriorizado en los argumentos y/o decisiones
de los fallos.
A veces, ese “otro modo” de analizar las cosas, llevará a que los juicios se re-
suelvan en sentido distinto al que se habrían resuelto si se hubieran seguido viendo
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“tradicionalmente”. A veces, este “otro modo” llevará a que se introduzcan matices
considerativos, o a una distinta graduación de la penas, y a veces no llevará a variar el
sentido nal de las decisiones.
Pero en este ocio, lo sabemos bien, igual de importante que la decisión nal,
son las razones y el camino por el que se llegó a ella. Tanto para las partes, porque
pueden ver ahí la arbitrariedad o legitimidad e imparcialidad con que la decisión fue
tomada; como por el valor de precedente mismo que va conformando, caso a caso, un
cuerpo jurisprudencial. Y esto es importante porque así, poco a poco, las brechas de
desigualdad se pueden ir estrechando.
***
Trabajar con perspectiva de género en la función judicial puede a veces no ser muy
fácil, porque nuestra formación como abogados y nuestra práctica de la profesión
puede ya tener un tanto predispuestas formas de acercarnos a los casos y a la ley, de
las que, incluso, quizá no nos demos cuenta. Después de un tiempo se hace casi en
automático.
Por eso, me parece que podemos hacer un ejercicio interesante si nos salimos un
poco de lo judicializado y empezamos a ver –más que denir– cómo se ven las cosas
distintas desde esta perspectiva, acudiendo a terrenos no legales, sino de otro orden.
Estos otros terrenos, creo, puedan fungir como líquidos de contraste.
Vayamos a la antigua Grecia, pletórica de hombres pensantes, cuna de la de-
mocracia. Se hablaba de democracia, se pregonaban sus virtudes, se creía un sistema
idóneo porque todos los miembros de la sociedad eran tomados en consideración
en los procesos políticos y en la toma de decisiones. O vayamos a un menos antiguo
ejemplo: los ideólogos detrás de la democracia norteamericana. Crearon un país
de libertad e igualdades, y proclamaron su independencia señalando como dere-
cho de todo hombre la persecución de la felicidad y el goce de su libertad.
Pero en Grecia esas decisiones, que tomaban “todos” muy democráticamente,
no incluían ni a mujeres ni a esclavos ni a niños ni a extranjeros (o personas de otras
razas). Y en Estados Unidos tampoco “todas” las personas que tenían derecho a ser
iguales y libres y a perseguir la felicidad incluían a esclavos, negros o a las mujeres.
Y, a pesar de estas exclusiones, ambas ideologías hablaban de “todos” y pregonaban
igualdad. Era un igualdad, por supuesto, entre ellos nada más; en una cosmovisión en
la que sólo existían los iguales a los que escribían esas propuestas políticas, y los demás,
era como si no estuvieran.
Si vemos estos ejemplos desde las ciencias políticas, quizá, podríamos decir que
fueron auténticas propuestas de esquemas democráticos de avanzada. Nadie podrá
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negar el gran impacto histórico que han representado. Pero si vemos estos ejemplos
desde la perspectiva de género vamos a ver cosas distintas. Desde esta otra óptica, la
pregunta es: ¿qué concepto de mujer subyace en estas teorizaciones? Ninguna.
Estos ejemplos me gustan mucho porque dejan muy claro que, desde la pers-
pectiva de quien hacía esas postulaciones, no se veía a todas esas otras personas, que
estaban allí, conviviendo a su lado, atendiéndolos. Las mujeres, junto con los esclavos
y los niños, eran como invisibles. Si nos ponemos en el lugar y tiempo de quienes así
escribieron, por supuesto que no estarían pensando que estaban siendo discriminato-
rios –como ahora entendemos el término– o inequitativos.
¿Por qué no estaban allí?, ¿por qué eran como invisibles? Porque cuando se habla-
ba de “todos”, de un gobierno de “todos”, del derecho de “todos”, ellas no eran parte
de “todos” porque no eran iguales, vivían en función y para otros, para ellos. Casi del
mismo modo que los esclavos vivían para brindar atenciones y ofrecer su trabajo a sus
dueños. Si nos cuestionamos por qué se teorizaba así, advertiremos que se teorizaba
así porque cuando se teorizaba, se hacía desde esa posición diferencial y superior en la
que estaba situado quien lo hacía, porque así se vivía y eso era lo que se creía y vivía
como “normal”.
Por supuesto, pasar estas tesis ahora por la perspectiva de género y advertir lo
anterior resulta fácil, porque son situaciones que ahora vemos obvias, consideramos
evidentes y superadas: la esclavitud ahora no es aceptada, menos aún como “normal”
o “natural”, a los niños se les reconocen derechos y a las mujeres –al menos desde
esta óptica– ahora se les ve, se les considera, no sólo a través del derecho a votar y ser
votadas, sino también desde muchos otros.
***
Ahora tomemos ejemplos más cercanos a nuestra cultura. Hay en nuestro imaginario
social un gran catálogo de refranes mexicanos, que van recogiendo sabiduría popular.
Y al tiempo, –esto es lo que quiero destacar– retratan y revelan las concepciones que
de la vida, del hombre y de la mujer tienen sus autores, y también quienes los replican.
Veamos.
Al caballo con la rienda, a la mujer con la espuela.” Hay que maltratarla, para
mantenerla en línea, bien portada. Se espera de la mujer que se comporte compla-
ciente con el hombre, así sea a través de un régimen de miedo, por no decir de terror.
“El que presta a la mujer para bailar o el caballo para torear, no tiene que reclamar.
La mujer es como una propiedad del hombre, la puede “prestar” cuando quiera.
La mujer buena no tiene ojos ni orejas.” La mujer buena no ve, no oye y, por
supuesto, lo calla todo.
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Mujer que sabe latín, ni encuentra marido ni tiene buen n.” O sea, si piensa, es
inteligente, nadie querrá desposarla, justamente por eso.
Ahora, hagámonos dos preguntas que son claves al trabajar con perspectiva de
género, ¿cómo ve la cultura popular a la mujer en estos refranes?, suponen un ideal
de mujer en la que ésta es silenciosa, sumisa y hasta ignorante si no ha de querer estar
sola, o sin marido. Traza a una mujer como algo de lo que se apropia un hombre, que,
si es su gusto, puede prestar. Incluso, justican su maltrato, si se ha de querer preservar
su obediencia.
¿Qué explica esto? Por supuesto, una forma de ver a la mujer, casi, metafóricamen-
te hablando, como costilla del hombre, como cosa suya, como a su servicio y para su
servicio; y además, con el deber de ser ignorante, porque no debe saber lo mismo o
más que su pareja, porque entonces deja de ser inferior, y eso le resta feminidad. Lo
femenino es saber menos, ser menos. Hay pues una relación de desigualdad, marcada
por una notoria concepción de inferioridad de la mujer frente al hombre.
Podríamos seguir haciendo ejercicios como este con la música popular mexicana,
¿quién no se acuerda de “..le solté la rienda..”?, o podríamos revisar cualquier cantidad
de telenovelas mexicanas u otras manifestaciones culturales y encontraríamos muchos
ejemplos. Pero no es el caso ya, nos distraeríamos mucho. Mejor, regresemos a lo
nuestro, el derecho.
***
Con nuestras leyes pasa algo muy similar a lo que pasó con las teorías que postularon
la democracia y con lo que pasó con la sabiduría popular recogida en nuestro patrimo-
nio refranero. Veamos algunos ejemplos. Los siguientes están tomados de un Código
Civil ahora ya no vigente (fueron reformados en 1974, en el Distrito Federal), aunque
disposiciones similares pervivieron todavía después en otros estados:
Artículo 168. Estará a cargo de la mujer la dirección y cuidado de los trabajos
del hogar.
Artículo 169. La mujer podrá desempeñar un empleo, ejercer una profesión, in-
dustria, ocio o comercio, cuando ello no perjudique a la misión que le impone
el artículo anterior, ni se dañe la moral de la familia o la estructura de ésta.
Artículo 170. El marido podrá oponerse a que la mujer se dedique a las activi-
dades a que se reere el artículo anterior, siempre que funde su oposición en las
causas que el mismo señala. En todo caso el juez resolverá lo que sea procedente.
Artículo 174. La mujer necesita autorización judicial para contratar con su ma-
rido, excepto cuando el contrato que celebre sea el de mandato.
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Artículo 175. También se requiere autorización judicial para que la mujer sea
adora de su marido o se obligue solidariamente con él, en asuntos que sean del
interés exclusivo de éste.
La autorización, en los casos a que se reeren los dos artículos anteriores, no se
concederá cuando notoriamente resulten perjudicados los intereses de la mujer.
Esta no necesita autorización judicial para otorgar anza a n de que su esposo
obtenga la libertad.
Ahora veamos un precepto del Código Penal, ya derogado y otro aún vigente:
(Vigente.) Artículo 174. No se considera que obren delictuosamente los padres
que abran o intercepten las comunicaciones escritas dirigidas a sus hijos menores
de edad, y los tutores respecto de las personas que se hallen bajo su dependencia,
y los cónyuges entre sí.
(Derogado.) Artículo 270. Cuando el raptor se case con la mujer ofendida no
se podrá proceder criminalmente contra él, ni contra sus cómplices, por rapto,
salvo que se declare nulo el matrimonio. (se derogó el 21 de enero de 1991)
¿Cómo ven y/o veían a la mujer estos preceptos? Suponen una mujer cuidadora,
responsable del domicilio conyugal primariamente, honrada (en concepto exclusiva y
excluyentemente sexuado de tener “honor”), incapaz de decidir y también, de alguna
manera, “propiedad” de su marido o cuando menos sin derecho a ponerle límites.
Ciertamente, tienen un dejo de “protección” y si le preguntáramos al legislador de su
tiempo nos respondería, muy probablemente, que estas normas, sobre todo las de or-
den contractual, se hicieron pensando en su protección, porque “…es tan ignorante,
no le vayan a ver la cara…”.
Ahora, más allá de la descripción de esa mujer sobre la que se hicieron estas leyes,
preguntémonos más a fondo, ¿qué explica esta legislación?, ¿por qué la ley vio a la mujer
así? La respuesta no es nada difícil, la ley vio así a la mujer porque así estaba la mujer,
y la mujer estaba así, en esa situación de ignorancia y vulnerabilidad, porque histó-
ricamente ha sido vista como un ser aminorado en comparación con el hombre, que
debía vivir para acompañar al hombre, para atenderlo, para nunca opacarlo. Y que si
no tenía un hombre a un lado, menos todavía valía.
La ley se escribía desde el status quo, como se sigue haciendo hoy en día. Aunque
hoy en día, lo bueno, no sólo se escriben leyes desde el status quo; también se escriben
leyes desde y para sitiales aspiracionales, leyes que pretenden interrumpir realidades a
las que no se quiere dar continuidad, como la de estas relaciones jerarquizadas.
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Estas relaciones diferenciales y jerarquizadas que son tan palpables en los ejemplos
que se han venido reriendo es lo que quiere visibilizar la “perspectiva de género”. No
se trata, ni se colma, de ver a la mujer como aislada o simplemente distinta al hombre;
de eso no hay duda, y por eso se antoja articioso, y parece hasta cierto punto miopía,
predicar una igualdad absoluta.
La esencia de la perspectiva de género apunta hacia la visibilización de relaciones
sociales diferenciales y jerarquizadas entre hombres y mujeres. Es un concepto pues,
esencialmente, analítico relacional y diferencial. Busca a la mujer, y busca evidenciar
cómo esa mujer es vista por los demás con que se relaciona, y cómo se relaciona con
ellos. Esas son las cosas que esta aproximación analítica trata de hacer visibles.
Por supuesto, ahora la relación diferencial no es tan amplia como en los ejemplos
referidos de la antigua Grecia o la incipiente democracia americana; ni las leyes son
tan obvias con las antes mencionadas. Pero, sin duda, la relación diferencial permea
aún muchas estructuras sociales, incluyendo el derecho; en mayor o menor grado,
según generaciones, según regiones geográcas, según estadios socioeconómicos, pero
sin duda aún existe.
***
Ahora, pasemos al terreno judicial. Hay muchos casos que bien ejemplican esa re-
lación diferencial existente entre mujer y hombre. Empecemos por uno sumamente
evidente: la violación entre cónyuges.
El derecho penal y la jurisprudencia durante muchos años sustentaron la imposi-
bilidad jurídica de que el delito de violación sexual pudiera darse entre cónyuges (tesis
1ª./J. 10/94). Y esa imposibilidad estaba sustentada, en muy reducidas cuentas, en el
“deber carnal” de la mujer hacia su marido. Su voluntad o deseo de tener o no tener
intimidad en una u otra ocasión era algo a lo que ella no tenía derecho. Era, práctica-
mente, propiedad carnal de su marido.
Con el tiempo, criterios como éstos empezaron a tornarse cada vez más vulnera-
bles y criticados, porque empezó a permear una cultura de mayor respeto a la dignidad
de la mujer y esto fue llevando a restar fuerza normativa al argumento de que la mujer
era propiedad “carnal” de su marido. La interrupción de este criterio tardó en llegar,
pero al nal, la votación lo reeja, fue un caso claro, supongo, atento al obvio minus
valor de la mujer en que se sustentaba (Varios 9/2005, Primera Sala, 16 de noviembre
de 2005).
En esta línea expositiva no puede dejarse de mencionar el reciente fallo de la
Primera Sala en el que se sustentó no sólo la ilegalidad sino también la inconstitucio-
nalidad de que el marido violente la correspondencia de la esposa (Amparo Directo
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en Revisión 1621/2010, 15 de junio 2011), siendo que a la fecha sigue establecido en
el Código Penal que ello no es delito.
Casos como éstos llegan cada vez más y más a los tribunales y han ido permitien-
do derribar normas y modicar precedentes basados en derecho altamente sexuado,
estereotipado y discriminatorio.
Sin embargo, los casos de género no son siempre casos fáciles, sobre todo porque
muchas veces las problemáticas de género no son visibles, porque vemos como “nor-
males” muchas situaciones, y también porque el terreno de la igualdad jurídica tiene
sus espejismos.
La línea argumentativa de la igualdad, aunque parecida y muy cercana a la pers-
pectiva de género, no es igual. Valga la reiteración del término. Y tampoco lo resuelve
todo. Un ejemplo me parece puede ser ilustrativo de lo que quiero aquí decir.
Se declara la inconstitucionalidad de un precepto que decía: “en los casos de di-
vorcio necesario la mujer inocente tendrá derecho a alimentos mientras no contraiga
nuevas nupcias y viva honestamente”, mientras que al hombre sólo se le reconocía ese
derecho cuando estuviere imposibilitado para trabajar (véase el Amparo Directo en
Revisión 949/2006, 17 de enero 2007). El argumento de la inconstitucionalidad fue
la igualdad entre hombre y mujer: ¿por qué se ponían condiciones diferenciadas para
tener derecho a una pensión tras divorcio contencioso a hombres y mujeres si ambos
somos iguales? Si al hombre sólo se le reconoce tal derecho cuando está imposibilitado
(físicamente) para trabajar, ¿por qué a la mujer se le reconoce cuando sí goza de salud?
Más o menos, ese fue el razonamiento.
Es indudable que normas sexuadas, como esa, violan la igualdad; el estereotipo
discriminatorio en que se basan es muy visible. De su inconstitucionalidad no hay
duda. El problema fue que el razonamiento no debía, es una opinión personal, ser
tan plano, tan simple como una unidimensional o plana igualdad. Era un caso que,
visto de otro modo, hubiera revelado una realidad mucho más compleja. El lineal
argumento de igualdad con que se resolvió no resulta inocuo, tiene su trascendencia.
Regresemos ahora a la historia de una de nuestras Marías. Una de nuestras Ma-
rías se divorció. La que pasó 40 años de ama de casa. Su separación marital ocurrió casi
llegando a sus 60. Aplicando el precedente antes referido, basado en un argumento
lineal de igualdad, se le dice que goza de salud y, entonces, no tiene derecho a pedir
ni recibir ningún apoyo económico de quien fuera su esposo. Esto es, si le aplicamos,
planamente, sin perspectiva de género, el criterio de igualdad antes referido, la señora,
como goza de salud, no tendrá derecho a pedir ni a recibir apoyo económico alguno
de su ex cónyuge.
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MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY
Pero lo cierto es que María, a los 60 años, aun cuando goce de salud, tendrá que
buscarse un lugar en el mercado laboral, altamente competitivo y especializado, para
que pueda proveerse, con el producto de su trabajo, para su auto sostenimiento. De
facto, una alternativa de vida prácticamente imposible y que más probablemente la
llevará a vivir de la generosidad, si la tuvieran, de sus hijos y sus yernos. El argumento
lineal en que se basaba el precedente que le invocaron, llevó pues, es mi opinión, a
la aplicación de un desenlace injusto, que, bajo el espejismo de igualdad, perpetuará la
situación de inferioridad y dependencia en que siempre ha vivido.
Ahora, dejando de lado el precedente (cual si no existiera) veamos con pers-
pectiva de género estos mismos hechos. Desde este punto de vista, veamos a nuestra
María. Se dedicó durante 40 años a brindar un hogar a su esposo e hijos, para que
ellos desarrollaran sus respectivos proyectos de vida. Vivió siempre bajo un esquema
de dependencia económica, primero de su padre, luego de su esposo, del que no sabía
salir, y del que se favorecieron los demás a que atendió. El marido tan se vio benecia-
do por su trabajo, que pudo vivir y realizar su proyecto personal de vida, mientras ella
cuidó su casa y su descendencia.
Visto así, sería justicado compensarle y apoyarle económicamente, aun después
de disuelto el vínculo, porque él vivió favorecido de la relación caracterizada por la
servicialidad –en el buen sentido del término– con que ella vivió su vida en com-
paración con él. Y esto no es así, o más bien creo que no debiera ser así, a título de
“castigarlo” a él por la ruptura, sino porque se sirvió del trabajo y apoyo que le brindó
una relación de dependencia económica y social, y esto debe ser reconocido, jurídica y
económicamente; y porque formas de vida como ésta son fuente de deberes de solida-
ridad, ciertamente limitados, pero que no es fácil justicar que acaben, ipso facto, con
la disolución formal del vínculo marital.
Esa relación diferencial es la que permite visibilizar la perspectiva de género y, al
quedar visibilizada, es más fácil corregir, antes que perpetuar que cuando no se ve. La
perspectiva de género nos pide ver esas diferencias en las relaciones hombre y mujer, y
que esas diferencias tienen importantes consecuencias.
Nos pide y permite ver también que, además, hay muchas mujeres y, como tan-
tas, formas y grados diferentes de jerarquizarse sus relaciones. Hay muchas Marías,
cada una con su historia, y cada una merece verse con detenimiento, si han de produ-
cirse decisiones de Estado que regirán sus destinos.
Para aclarar el punto, tomemos el caso de otra de nuestras Marías. Sigamos con el
tema de las rupturas, para facilitar el análisis comparativo que queremos hacer.
María también se divorcia. Tiene poco más de 30 años. Ella se casó un poco más
grande, siendo profesionista, y siguió trabajando aun después de tener hijos, para su
128 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL
manutención propia y para cooperar con la manutención del hogar conyugal. Vivió
un matrimonio en que ambos aportaban económicamente y cada cual desarrollaba,
además de su proyecto en común, un proyecto de vida propio que les permitiría
ser económicamente autosucientes. Es un divorcio contencioso, él resultó “cónyuge
culpable”. Por ley, ella deberá recibir una pensión siempre que se mantenga soltera.
Ahora preguntémonos, ¿Vivió con él –excluyamos por ahora el resto de sus re-
laciones sociales– una relación de inferioridad y/o dependencia preponderante? Muy
probablemente no, la pregunta entonces sería, ¿qué justica que él tenga que apoyarla
económicamente después del concluido matrimonio? Es difícil encontrar una res-
puesta, que no sea el simple “castigo” de un culpable, o un criterio plano de igualdad
formal o de derecho “neutro”.
***
La perspectiva de género no tiene como punto de llegada una igualdad meramente
formal, porque esa NO acaba con la desigualdad de facto que es su punto de partida.
La desigualdad de facto no se basta de normas jurídicas neutras o de sentencias que las
apliquen sin miramientos; requiere de soluciones que permitan alcanzar una igualdad
tangible, que, en el caso de los juicios, es una igualdad que sabe a justicia, no sólo a
legalidad.
La perspectiva de género puede hacer la diferencia en la decisión. Un ejemplo
claro es la sentencia interamericana de Campo Algodonero. Si los decesos en Juárez
que ahí se juzgaron no hubiesen sido analizados por la Corte Interamericana bajo pers-
pectiva de género, muy probablemente, no se hubiera encontrado al Estado mexicano
como responsable de violaciones a derechos humanos; pues, al n y al cabo, no hubo
prueba alguna que condujera siquiera a dudar que las chicas habrían muerto en manos
de agentes del Estado. Lo que la perspectiva de género permitió ver en esos hechos es
que mucho de lo sucedido en Juárez tuvo como causa de fondo un menosprecio muy
notorio al hecho de que las desaparecidas eran mujeres y, todavía más, eran pobres.
De chicas “voladas” y otras cosas no las bajaba la policía, y por eso no investigaban o
no daban importancia a la investigación de su desaparición o fallecimiento. Y así se
generó impunidad. No se pensó en iluminar ciertas zonas de asentamientos humanos.
Ni se pensó en tomar medidas preventivas especícas durante un tiempo largo. La
violencia subió de tono. Cobró más vidas.
Ahora, para no sentirnos tan aludidos, veamos el reciente fallo contra Chile
(Atala Rio y niñas vs Chile, 24 de febrero de 2012), condenado por actos de sus
tribunales internos (materia familiar) por haberle quitado la custodia de sus hijas a
una señora en razón de su homosexualidad, porque no era un buen ejemplo para ellas.
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MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY
¿Sólo puede ser buena madre una mujer heterosexual?, ¿fue esa decisión judicial una
basada en una preconcepción estereotipada de que la buena madre es así?
Cada quien, por supuesto, está en su derecho a tener una respuesta propia para
estas preguntas en su fuero interno y, hasta cierto punto, para muchos será un tanto
imposible cambiar su forma particular de pensar y de ver a la mujer y las relaciones
liales y maritales. Este derecho no se niega, aunque ahora ya se advierte la posibi-
lidad de que ciertas cosmovisiones perpetúen desigualdad e inferioridad entre seres
humanos.
Pero lo que no ya no se puede seguir aceptando o tolerando es que en un país de-
mocrático constitucional y laico, caracterizado por la pluralidad y búsqueda de igual
dignidad de todas las personas, esas visiones personales permean o queden impresas
en los actos del Estado: sean leyes o sean sentencias. Eso es violatorio de nuestro de-
recho constitucional y de los instrumentos internacionales suscritos por nuestro país.
Eso puede, incluso, hacer de nuestras sentencias casos de fuente de responsabilidad
internacional contra el Estado mexicano.
Lo difícil y delicado es que muchas veces, como se trata de cosmovisiones no
conscientes, de realidades que vemos, asumimos y aceptamos como “normales” y
no cuestionamos de entrada, es fácil imprimirlas en los actos en que participamos o
hacemos en nombre del Estado. Por eso es importante hacer breves pausas reexivas.
Ver cómo estamos viendo.
La perspectiva de género es pues una herramienta de pensamiento crítico que,
aplicada en la función judicial, nos lleva a no juzgar sin ver, sino a ver, a verlo todo y
con detenimiento, a cerciorarnos de si estamos viendo todo lo que hay en el escena-
rio, y más aún, a que, además de verlo, busquemos las causas que expliquen lo que
vemos y juzgaremos.
Si se hubiera visto más a fondo la historia de María, condenada a 12 años de
prisión por no impedir la violación sexual de su hija, se hubiera podido advertir que
ella y su hija eran la personicación de una situación permanente de vida en inferiori-
dad, particularmente frente al hombre con el que cohabitaban; con la agravante de la
exclusión social total en que su pobreza, precariedad y falta de salud las mantenían. Se
hubiera podido ver que, aunque es fácil decir que “no evitó la violación de su hija”, en
realidad tampoco vivía en un contexto de alternativas. No podía irse de allí, porque no
tenía a dónde ir. No podía correrlo, porque era su casa (no la de ella). Cuando supo
lo que pasaba, hizo lo que creía poder hacer: buscarle atención médica y decir lo que
había pasado. Y resultó detenida y luego fue condenada. La niña, enferma mental y
embarazada, perdió a su madre. Se castigó su pobreza y su ignorancia, se le reprochó
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no haber actuado como la mujer informada, conocedora y con alternativas que no era.
Se remarcó su discriminación y exclusión.
Cuando las historias detrás de cada historia se ven, se explican (causalmente) y se
entienden, las decisiones se toman ponderándose más cosas y pueden, por eso, llevar
a decisiones más justas y así contribuir en la consecución de una relación, en términos
de dignidad humana, más paritaria entre hombres y mujeres.
Esa es una de las bondades de la función judicial: al tratarse de decisiones indi-
viduales, sobre personas con nombre y apellido, llegar a soluciones normativas más
justas es menos complicado que cuando se trata de dar, desde las leyes –generales,
abstractas e impersonales– soluciones justas para todos.
Por esto, creo, es muy difícil seguir pensando que la justicia es o debe ser ciega.
Juzgar lo que no se ve o sólo se ve por fuera conlleva un alto riesgo de injusticia.
Y, además, impide a los tribunales incidir y participar en algo que también es una
responsabilidad institucional a su cargo: procurar esquemas más igualitarios de con-
vivencia social.
Lo ilustró con elocuentes recursos literarios desde hace mucho Hans Christian
Andersen: cada quien ve lo que cree que hay o lo que quiere ver. No siempre es una
decisión consciente, pero puede serlo.

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