Jurisprudencias publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de agosto de 2007

PáginasA51-A60

En el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta -novena poca, tomo XXVI, correspondiente a agosto de 2007-se publicaron las siguientes jurisprudencias en materia administrativa:

Primera Sala de la SCJN

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El artículo 32, fracción XXVI, de la Ley del ISR no viola el principio de equidad tributaria
Renta. El artículo 32, fracción XXVI, de la ley del impuesto relativo no viola el principio de equidad tributaria (legislación vigente en 2005). El artículo 32, fracción XXVI, de la Ley del ISR vigente en 2005, no viola el principio de equidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la CPEUM, al señalar que no son deducibles los intereses derivados de las deudas que tenga el contribuyente en exceso en relación con su capital, que provengan de capitales tomados en préstamo y que hayan sido otorgados por una o más personas consideradas partes relacionadas en términos del artículo 215 de la Ley del ISR, siempre que el monto de las deudas sea superior al triple del capital contable, en razón de que los efectos de tales limitantes se surten para todos los contribuyentes que se ubiquen en tales supuestos; y si bien el legislador distingue entre los contribuyentes que obtienen préstamos de partes relacionadas y aquellos que provienen de partes independientes, ello se justifica porque al tener distinta naturaleza, se encuentran en situaciones diferentes. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXVI, agosto de 2007, tesis 1a./J. 112/2007, página 310.
Segunda Sala de la SCJN

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Es improcedente el amparo directo cuando el Tribunal Colegiado de Circuito, al conocer de la revisión fiscal, revoca la sentencia del TFJFA
Amparo directo. Es improcedente por cesación de efectos del acto reclamado si el Tribunal Colegiado de Circuito, al conocer de la revisión fiscal, revoca la sentencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Si la autoridad administrativa y el actor promueven simultáneamente la revisión fiscal y el juicio de amparo directo, respectivamente, contra la misma sentencia, y en dicha revisión se revoca la resolución impugnada para el efecto de que la responsable deje insubsistente el acto reclamado y pronuncie uno nuevo en el que siga los lineamientos de la ejecutoria, es evidente que cesan los efectos del acto reclamado en el juicio de garantías y se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, en virtud de que la sentencia recurrida ya no produce efecto alguno ni causa agravio al quejoso. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXVI, agosto de 2007, tesis 2a./J. 144/2007, página 367. Contradicción de tesis 132/2007-SS.

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Las exenciones previstas en el artículo 8o., fracción II, de la Ley Federal del ISAN, no transgreden el artículo 28 de la CPEUM
Automóviles nuevos. Las exenciones para el pago del tributo, previstas en la fracción II del artículo 8o. de la ley del impuesto relativo, no transgreden el artículo 28 de la Constitución Federal (legislación vigente a partir del 27 de diciembre de 2005). Si bien es cierto que el artículo 28 de la CPEUM dispone que no pueden establecerse exenciones o privilegios a favor de los intereses de una o más personas determinadas, también lo es que tal disposición debe entenderse en el sentido de que sí están autorizadas exenciones que se fijen atendiendo a situaciones objetivas que reflejen intereses sociales o económicos de ciertas categorías de contribuyentes. En congruencia con lo anterior, se concluye que el artículo 8o., fracción II, de la Ley Federal del ISAN, al establecer diversas exenciones al tributo, no transgrede el invocado precepto constitucional, pues dichas exenciones se refieren a situaciones objetivas que reflejan el interés social, en virtud de que el desarrollo económico derivado de las exportaciones, el acceso de la población de escasos recursos a los automóviles nuevos y la reciprocidad internacional inherente al carácter diplomático, son aspectos valiosos para la sociedad. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXVI, agosto de 2007, tesis 2a./J. 125/2007, página 370.
Son inoperantes los conceptos de violación cuando combaten la omisión del TFJFA de analizar la competencia de la autoridad demandada, cuando esa violación se cometió en una sentencia anterior que no fue alegada en el primer juicio de amparo
Conceptos de violación. Son inoperantes cuando combaten la omisión del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de analizar la competencia de la autoridad demandada, si dicha violación se cometió en una sentencia anterior, y no es alegada en el primer juicio de amparo. Son inoperantes los conceptos de violación en los que se combate la omisión por parte del TFJFA de estudiar la competencia de la autoridad demandada, cuando de autos se aprecia que se produjo en una sentencia contra la cual se promovió juicio de garantías sin haberse impugnado oportunamente, pues debe entenderse que la violación fue consentida y, por ende, el derecho a reclamarla en amparos posteriores precluyó, ya que la omisión alegada que no formó parte de la litis constitucional habrá quedado firme sin posibilidad de impugnarse con posterioridad, derivado precisamente de ese consentimiento, máxime que la misma, por virtud de la vinculación de la ejecutoria de amparo, deberá ser reiterada por el tribunal responsable como cuestión firme en el juicio contencioso administrativo de origen. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXVI, agosto de 2007, tesis 2a./J. 135/2007, página 487. Contradicción de tesis 116/2007-SS.
El estímulo fiscal contenido en el artículo 17, fracción I, de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002 no resulta aplicable a los helicópteros
Estímulo fiscal contenido en el artículo 17, fracción II, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2002. No resulta aplicable a los helicópteros. El artículo 17, fracción II, de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002 establece un estímulo fiscal a favor de los contribuyentes del IA que sean residentes en México y que se dediquen al transporte aéreo o marítimo de personas o bienes por los aviones o embarcaciones que tengan concesión o permiso del gobierno federal para ser explotados comercialmente; sin embargo, este estímulo no aplicará si se trata de activos consistentes en helicópteros, concepto distinto al de aviones, ya que se trata de una excepción a las reglas generales de tributación y, por tanto, su aplicación debe ser estricta en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 5o. del CFF. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXVI, agosto de 2007, tesis 2a./J. 157/2007, página 538. Contradicción de tesis 142/2007-SS.

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La razón circunstanciada de la diligencia de notificación personal debe arrojar la plena convicción de que se practicó en el domicilio del contribuyente
Notificación fiscal de carácter personal. La razón circunstanciada de la diligencia debe arrojar la plena convicción de que se practicó en el domicilio del contribuyente (interpretación del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación). Aunque el artículo 137 del CFF no señale expresamente la obligación de que se levante acta circunstanciada de la diligencia personal de notificación en la que se asienten los hechos que ocurran durante su desarrollo, su redacción la considera tácitamente, por lo que en las actas relativas debe asentarse razón circunstanciada en la que se precise quién es la persona buscada, su domicilio, en su caso, por qué no pudo practicarse la notificación, con quién se entendió la diligencia y a quién se dejó el citatorio, formalidades que no son exclusivas del procedimiento administrativo de ejecución, sino comunes a la notificación de los actos administrativos en general, criterio del que deriva que si bien no puede exigirse como requisito de legalidad del acta indicada una motivación específica de los elementos de los que se haya valido el notificador para cerciorarse de estar en el domicilio correcto del contribuyente, la circunstanciación de los pormenores de la diligencia sí debe arrojar la plena convicción de que efectivamente se llevó a cabo en el domicilio de la persona o las personas señaladas en el acta. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXVI, agosto de 2007, tesis 2a./J. 158/2007, página 563. Contradicción de tesis 152/2007-SS.
En el juicio de nulidad corresponde al TFJFA determinar cuál figura se actualiza (caducidad o prescripción), atendiendo a los alegatos expuestos en la demanda y en la contestación
Prescripción o caducidad en el juicio de nulidad. Corresponde al Tribunal Federal de Justicia
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