Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Diciembre de 1999 (Tesis num. 2a./J. 132/99 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-12-1999 (Contradicción de Tesis))

Número de registro192805
Número de resolución2a./J. 132/99
Fecha de publicación01 Diciembre 1999
Fecha01 Diciembre 1999
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; X, Diciembre de 1999; Pág. 345
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaAdministrativa

De la interpretación literal, sistemática, causal y teleológica de lo dispuesto en los artículos 1o., 14, fracciones I y VI; 15, fracciones III y XII, inciso e); y 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como de la aplicación estricta de la exención establecida en la citada fracción XII, inciso e), se colige que las asociaciones o sociedades que prestan a sus socios servicios deportivos, con instalaciones de esta naturaleza, cuyo valor representa más del veinticinco por ciento del total de sus instalaciones, sí están obligadas a pagar el impuesto al valor agregado ya que, por una parte, tal actividad sí causa este impuesto y, por otra, la exención a su pago únicamente opera para las asociaciones o sociedades civiles cuyas instalaciones deportivas no sean superiores, respecto del total de instalaciones con que cuenten, al porcentaje antes referido, conclusión a la que se arriba con independencia de que esos servicios constituyan una contraprestación derivada de las cuotas pagadas por los respectivos socios, dado que de no acontecer esto último tales actividades también se encontrarían gravadas por el tributo en comento, sin gozar de la mencionada exención; y de que la prestación de los referidos servicios y el destino que se dé a las cuotas sean demostrativos de la capacidad económica del sujeto del tributo, pues el que una determinada actividad se encuentre gravada por un impuesto deriva de que ésta encuadre en la conducta o circunstancia que configura el respectivo hecho imponible, para lo cual el legislador atiende exclusivamente a la capacidad contributiva que aquélla demuestra, es decir a si el hecho gravado refleja la capacidad necesaria para contribuir al gasto público, lo que puede o no estar en relación directa con la capacidad económica del sujeto del tributo.

PRECEDENTES:

Contradicción de tesis 15/99. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Civil del Sexto Circuito, antes Segundo del propio Circuito y el Segundo en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por una parte, y el Tercero en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito, anteriormente Tercero del propio Circuito, por la otra. 15 de octubre de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausentes: M.A.G. y J.V.A.A., quien fue suplido por J.V.C. y C.. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: R.C.C..

Tesis de jurisprudencia 132/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública del quince de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

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