Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Diciembre de 2000 (Tesis num. 2a./J. 112/2000 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-12-2000 (Reiteración))

Número de registro190642
Número de resolución2a./J. 112/2000
Fecha de publicación01 Diciembre 2000
Fecha01 Diciembre 2000
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XII, Diciembre de 2000; Pág. 418
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaAdministrativa,Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

Si bien es cierto que el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Universidad Nacional Autónoma de México en su texto original dispone que los ingresos de la universidad y los bienes de su propiedad no estarán sujetos a impuestos o derechos federales, también lo es que tal dispositivo fue derogado por el artículo 14 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de mil novecientos ochenta y cinco, al establecer en su primer párrafo que: "Se derogan las disposiciones que concedan exenciones de impuestos o derechos federales, excepto las exenciones señaladas en las leyes que establecen dichos impuestos y derechos y las previstas en el Código Fiscal de la Federación.", ya que, con independencia de las distinciones meramente doctrinales entre exención y no sujeción, debe estimarse que la voluntad del legislador plasmada en este último numeral fue la de dejar sin efectos todo beneficio tributario contenido en normas diversas al Código Fiscal de la Federación y a las leyes que regulan en forma específica los impuestos federales, sin que obste a ello el hecho de que las leyes de ingresos de la Federación o la citada ley orgánica puedan considerarse como leyes generales o especiales aplicables al caso concreto, pues al no existir disposición constitucional alguna que delimite el ámbito de regulación que corresponde a una u otra ley federal, o que establezca jerarquía entre ellas, queda a juicio del legislador federal establecer, modificar o derogar las diversas hipótesis jurídicas del ordenamiento legal federal. En tal virtud, resulta inconcuso que el referido beneficio tributario fue desincorporado en forma definitiva de la esfera jurídica de la mencionada universidad desde el año de mil novecientos ochenta y cinco en que entró en vigor la ley de ingresos en cita, por lo que aquélla carece de un derecho subjetivo que pueda verse afectado por los preceptos de las posteriores leyes de ingresos que en términos similares derogan las disposiciones que contienen beneficios de esa índole, lo que lleva a concluir que dicha universidad no tiene interés jurídico para controvertir a través del juicio de amparo la constitucionalidad de estos últimos dispositivos, los que ya no le generan menoscabo alguno.

PRECEDENTES:

Amparo en revisión 981/95. Universidad Nacional Autónoma de México. 7 de junio de 1996. Cinco votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: R.L.H..

Amparo en revisión 1490/96. Universidad Nacional Autónoma de México. 1o. de noviembre de 1996. Cinco votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: A.E.C..

Amparo en revisión 1267/99. Universidad Nacional Autónoma de México. 18 de octubre del año 2000. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: R.C.C..

Amparo en revisión 873/94. Universidad Nacional Autónoma de México. 18 de octubre del año 2000. Cinco votos. Ponente: J.V.A.A.. Secretario: A.R.T..

Amparo en revisión 1685/97. Universidad Nacional Autónoma de México. 18 de octubre del año 2000. Cinco votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: G.B.C..

Tesis de jurisprudencia 112/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de noviembre del año dos mil.

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