Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Mayo de 2005 (Tesis num. 2a./J. 58/2005 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-05-2005 (Contradicción de Tesis))

Número de registro178428
Número de resolución2a./J. 58/2005
Fecha de publicación01 Mayo 2005
Fecha01 Mayo 2005
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXI, Mayo de 2005; Pág. 480
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaLaboral,Derecho Laboral y Seguridad Social

Los artículos 133 y 134 de la Ley del Seguro Social abrogada -de contenido similar a los numerales 124 y 125 de la ley vigente-, aplicable conforme al artículo tercero transitorio de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995 cuando el asegurado opte por acogerse a los beneficios de aquel ordenamiento, establecen que cuando un asegurado sufra un accidente no profesional o presente un padecimiento o enfermedad del orden general y solicite al Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento de una pensión, ese derecho comenzará desde el día en que se produzca el siniestro, y si no puede fijarse aquél, desde la fecha de presentación de la solicitud. En ese sentido, se concluye que en los casos en que el asegurado presente su solicitud ante el instituto para que le sea otorgada una pensión de invalidez, y no pueda determinarse el día en que ocurrió el siniestro, el derecho a recibirla comenzará desde la fecha de presentación de la referida solicitud, con independencia de que ante la negativa del instituto, acuda al juicio a obtener el reconocimiento de ese derecho, pues tal circunstancia no significa que su derecho se actualice hasta la fecha de presentación de la demanda, en virtud de que la referida solicitud es propiamente el acto por el cual el asegurado adquiere el indicado derecho, y la demanda laboral sólo es la consecuencia de no haber obtenido su pretensión por las vías establecidas en la Ley del Seguro Social. Lo considerado no comprende el supuesto en el que sea conocida la fecha en que se produjo el siniestro, pues, en ese caso, la fecha de pago de la pensión será precisamente a partir de que ese hecho ocurrió, con independencia de que la solicitud sea posterior. Finalmente, si no se conoce el día en que ocurrió el siniestro, ni el asegurado solicita al instituto el otorgamiento de la pensión, sino que acude directamente a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, entonces, el pago de la pensión será a partir de la presentación de la demanda, como ya lo determinó la anterior Cuarta Sala en la jurisprudencia 4a./J. 49/93, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 72, diciembre de 1993, página 56, con el rubro: "PENSIÓN POR INVALIDEZ DERIVADA DE UNA ENFERMEDAD O ACCIDENTE NO PROFESIONALES, FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBE CUBRIRSE SU PAGO.".

PRECEDENTES:

Contradicción de tesis 34/2005-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Tercero y Primero, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 29 de abril de 2005. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: J.A.V..

Tesis de jurisprudencia 58/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cuatro de mayo de dos mil cinco.

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