Ejecutoria num. 4/2018 de Plenos de Circuito, 09-11-2018 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación09 Noviembre 2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 60, Noviembre de 2018, Tomo II, 1531
EmisorPlenos de Circuito


CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO. 2 DE JULIO DE 2018. UNANIMIDAD DE SEIS DE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS L.L.L.R., F.E.G.C., S.A.E., M.M.M., GLORIA GARCÍA REYES Y JOSÉ YBRAÍN HERNÁNDEZ LIMA. PONENTE: F.E.G.C.. SECRETARIA: DIVINA O.G.P..


P., P.. Acuerdo del Pleno en Materia de Trabajo del Sexto Circuito de sesión ordinaria de dos de julio de dos mil dieciocho.


VISTOS los autos, para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante escrito presentado el catorce de febrero de dos mil dieciocho, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, en donde radica el presidente del Pleno de Circuito en la materia, los Magistrados integrantes de la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la ciudad de P., denunciaron la posible contradicción de criterios, sustentados entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de este Circuito, al resolver los amparos directos 246/2017, 420/2017 y 526/2017, en sesiones de seis de julio y cinco de octubre de dos mil diecisiete, así como dieciocho de enero de dos mil dieciocho, y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y Circuito al fallar los amparos directos 309/2017 y 512/2017, en sesiones de seis de julio y siete de diciembre de dos mil diecisiete, respectivamente.


SEGUNDO.—Trámite del asunto. En acuerdo de diecinueve de febrero del año en curso, la presidenta del Pleno en Materia de Trabajo del Sexto Circuito admitió a trámite la denuncia y solicitó a los presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes que remitieran copia certificada de las ejecutorias que resolvieron los juicios de amparo directo 246/2017, 420/2017, 526/2017, 309/2017 y 512/2017, de sus respectivos índices, y que también informaran si los criterios sustentados en los juicios constitucionales se encontraban vigentes o en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados.


Asimismo, ordenó informar a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis del Máximo Tribunal del País sobre la radicación y admisión de la presente contradicción, para efectos de lo dispuesto en el numeral 27, apartado F, del Acuerdo General Número 20/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (fojas 7 a 9).


Mediante proveído de uno de marzo de dos mil dieciocho se tuvo a los presidentes de los tribunales contendientes dando cumplimiento a lo antes ordenado (foja 237).


El doce de marzo de dos mil dieciocho, se recibió oficio de la coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el cual informó que no se encuentra radicada contradicción de tesis alguna en el Máximo Tribunal en la que el tema a dilucidar guarde relación con el punto de contradicción a tratar en la presente resolución (foja 242).


TERCERO.—Turno. En proveído de quince de marzo de dos mil dieciocho, se turnaron los autos al Magistrado F.E.G.C. para el estudio y elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CUARTO.—Solicitud de ampliación del plazo. El Magistrado ponente mediante oficio 171/2018-C, de diez de abril de dos mil dieciocho (foja 247), con apoyo en lo dispuesto en el numeral 28 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, solicitó prórroga de hasta quince días para la presentación del proyecto de resolución dada la complejidad del asunto y para realizar un mejor estudio; sobre tal oficio recayó el acuerdo de once de abril de dos mil dieciocho en el que la Magistrada presidenta de este Pleno de Circuito acordó otorgar la referida prórroga por el término solicitado (foja 248).


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. El Pleno en Materia de Trabajo del Sexto Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, y 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en el Acuerdo General 8/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintisiete de febrero de dos mil quince, vigente a partir del uno de marzo siguiente, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, cuenta habida que el tema a estudio atañe a la aparente discrepancia entre criterios de Tribunales Colegiados de este Circuito Judicial, que por su naturaleza laboral corresponde a la materia de especialidad de este Pleno de Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos del artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por los integrantes de la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la ciudad de P., autoridad responsable en los cinco juicios de amparo directo participantes en la contradicción.


TERCERO.—Criterios participantes. Para estar en aptitud de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es preciso tener en cuenta los principales antecedentes de los asuntos de donde emanan y las consideraciones esenciales que los sustentan, lo cual, a continuación se relatará:


I.A. directo 246/2017, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito.


1. ********** demandó ante la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje del Estado de P., del Instituto Mexicano del Seguro Social, las prestaciones que a continuación se indican:


a) El otorgamiento de pensión de invalidez derivada de enfermedades del orden general que le imposibilitan procurarse, mediante un trabajo, una remuneración superior al cincuenta por ciento de la que percibía durante su último año de trabajo; y


b) El pago de ayuda asistencial.


Fundó su pretensión en lo dispuesto por los artículos 128 de la Ley del Seguro Social derogada y 119, 120 y 121 de la misma legislación vigente.


En el capítulo de hechos, la actora precisó que ingresó a laborar en el año de mil novecientos ochenta y cuatro para la empresa **********, cotizando al Instituto Mexicano del Seguro Social, ocupando el puesto de ********** o **********, con actividades consistentes en ********** percibiendo como último salario $********** pesos semanales.


También señaló que era portadora de diversas enfermedades del orden general como son **********, que la limitaban para realizar trabajo que requiera esfuerzo físico; y que ha solicitado al instituto demandado en diversas ocasiones el otorgamiento de pensión, pero que le ha sido negada.


El quince de marzo de dos mil diecisiete, la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje del Estado de P., dictó laudo en el juicio laboral **********, en el que impuso al Instituto Mexicano del Seguro Social las obligaciones siguientes: a) Reconocer y otorgar una pensión a la actora por estado de invalidez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129, fracción I, de la Ley del Seguro Social derogada, asistencia médica y aguinaldos; b) abrir incidente de liquidación para obtener el número total de semanas cotizadas, salario promedio de las últimas doscientas cincuenta; y determinó que la pensión debía pagarse a partir de la fecha de baja del régimen de seguridad social, al considerar que conforme a la hoja de certificación de vigencia de derechos que obraba en autos, se advertía, que a la presentación de la demanda, la actora seguía laborando y no existía dato que determinara si sigue realizando actividad alguna o en qué fecha fue dada de baja, ya que sólo hasta esa fecha puede cuantificarse debidamente el monto de la condena y los incrementos respectivos; y c) otorgar ayuda asistencial por soledad.


2. Inconforme con esa determinación, la actora promovió juicio de amparo directo 246/2017, en el que el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, resolvió negar el amparo bajo las consideraciones siguientes:


"SÉPTIMO.—Determinación de este tribunal. Los conceptos de violación, que expresa la impetrante de garantías son infundados, sin que se advierta queja deficiente que suplir a su favor en términos de lo previsto en el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo.


"En ellos, aduce esencialmente que en el considerando sexto del laudo reclamado la responsable condenó al Instituto Mexicano del Seguro Social al otorgamiento de una pensión de invalidez y prestaciones accesorias a ésta, cuyo pago deberá empezar a realizarse a partir de que la actora cause baja del régimen obligatorio de seguridad social, es decir, supone que el nacimiento de ese derecho se da por baja de la actora y no como consecuencia de los padecimientos que le originan el estado de invalidez.


"Sin embargo, afirma que la determinación anterior es incorrecta, toda vez que la actora solicitó que el pago correspondiente se efectuara desde la fecha de interposición de la demanda laboral, pues a esa data ya padecía de las enfermedades por las que le fue concedida la pensión de invalidez; además de que el artículo 128 de la Ley del Seguro Social abrogada, no condiciona al solicitante a que deba encontrarse privado de cualquier actividad remunerativa y, por otro lado, asevera que encuadra en el artículo 64 de la Ley del Seguro Social, de tal forma que se vería en la necesidad de seguir laborando.


"De igual manera, señala que la propia fuente de trabajo reconoce que la actora no está en condiciones para desempeñar las actividades para las que fue contratada, por lo que aduce que el encontrase activa no provoca la improcedencia de la acción, ya que los...

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