Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-08-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 193/2017)

Sentido del fallo22/08/2018 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. • QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente193/2017
Fecha22 Agosto 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 108/2016))


AMPARO directo EN REVISIÓN 193/2017

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********

RECURRENTE ADHERENTE: **********


PONENTE: MINISTRO A.P.D.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JORGE JIMÉNEZ JIMÉNEZ


Vo.Bo.

Sr. Ministro.


Ciudad de México, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, después de haber deliberado en la sesión pública del día 22 de agosto de 2018, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al recurso de revisión en amparo directo 193/2017, interpuesto por **********, contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2016, por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Administrativa del Primer Circuito, relativo al juicio de amparo directo **********.


PRIMERO. Hechos. Circunstancias del caso. De la revisión efectuada a las constancias de autos, destacan los siguientes hechos:


********** (la quejosa en adelante) es una sociedad mercantil constituida en Perú, la cual cuenta con un establecimiento permanente en México, cuyo objeto social es la prestación del servicio público de transporte aéreo internacional de pasajeros y bienes1.

El 13 de agosto de 2013, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil, otorgó a la quejosa un permiso para establecer y explotar un servicio público de transporte aéreo internacional regular mixto de pasajeros, carga y correo2.


La quejosa manifestó que celebró un acuerdo consensual con **********, por virtud del cual esta última sociedad expide al público en general los boletos que amparan el servicio de transportación aérea internacional y dicha sociedad, a su vez, efectúa el cobro del servicio a los clientes.


Señaló que por la prestación del servicio cobra una contraprestación, conocida como cargo interlineal, a **********.


El 18 de septiembre de 2013, la quejosa solicitó la devolución del saldo a favor manifestado en la declaración mensual correspondiente al periodo de marzo de 2013 en cantidad de **********, a través del Formato Electrónico de Devoluciones (FED) de la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, la cual quedó registrada con el número de folio **********3.


El 6 de mayo de 2014, el Subadministrador de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos “8” de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, dio respuesta a la solicitud mencionada en el párrafo anterior mediante oficio número **********, en la que negó la mencionada devolución, en razón de que la quejosa solo tuvo actos o actividades que no son objeto de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo que no se ubica en el supuesto de causación establecido en el artículo 1 de la citada ley y, por ende, no le es aplicable la fracción V del artículo 5 de la ley en comento para aplicar la proporción a que alude el artículo 17 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado4.


Asimismo, el 29 de noviembre de 2013, la quejosa solicitó la devolución del saldo a favor del impuesto al valor agregado correspondiente a la declaración mensual del periodo de octubre de 2013, en cantidad de **********, misma que quedó registrada con el número de folio **********5.


Mediante oficio **********, de 23 de abril de 2014, el Subadministrador de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos “8”, negó la solicitud de devolución del impuesto al valor agregado de dicho periodo, por las mismas razones señaladas en párrafos precedentes6.


Inconforme con las determinaciones mencionadas, la quejosa promovió juicio contencioso administrativo, por escrito presentado el 1 de agosto de 2014 ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el cual quedó radicado en la Quinta Sala Regional Metropolitana con el número de expediente **********7.


En atención al acuerdo ********** dictado por la Junta de Gobierno y Administración del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por proveído de 25 de mayo de 2015, la Quinta Sala Regional Metropolitana remitió el expediente a la Décimo Cuarta Sala Regional Metropolitana a efecto de emitir la sentencia respectiva.

El 30 de noviembre de 2015, la Décimo Cuarta Sala Regional Metropolitana emitió sentencia definitiva en la que reconoció la validez de las resoluciones impugnadas8.


SEGUNDO. Procedimiento. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el 2 de febrero de 2016 en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la quejosa demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra la sentencia de 30 de noviembre de 2015, dictada por la Décimo Cuarta Sala Regional Metropolitana del citado tribunal, en el juicio **********9.


La quejosa señaló como derechos violados los contenidos en los artículos 1, 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


El 15 de febrero de 2016, se admitió la demanda de amparo presentada por la quejosa, de la cual le correspondió conocer al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, registrándola bajo el número de expediente **********10.


Sentencia del juicio de amparo. El Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en sesión de 17 de noviembre de 2016, resolvió negar el amparo solicitado por la quejosa11.


Interposición del recurso de revisión. La quejosa, inconforme con la sentencia dictada en el punto que antecede, interpuso recurso de revisión a través de escrito presentado el 14 de diciembre de 2016, ante el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito12, por acuerdo de 15 de diciembre de 2016, cuyo P. ordenó remitirlo a este Alto Tribunal13.


Trámite del recurso de revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. El 12 de enero de 2017, el P. de este Alto Tribunal tuvo por recibidos el escrito de expresión de agravios, así como los autos y ordenó el registro del toca bajo el número ADR 193/2017. Señaló que del análisis realizado de las constancias de autos, se advierte que en el presente asunto desde la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 17 y 32 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en relación con el tema servicios de transportación aérea internacional de pasajeros al amparo de un boleto expedido por una línea aérea distinta. Por lo que concluyó que subsiste una cuestión propiamente constitucional al tratarse de un planteamiento novedoso, en virtud de que de la búsqueda de precedentes por tema, por precepto controvertido o por derecho fundamental relacionado, no se advierte la existencia de un criterio emitido por este Alto Tribunal, por lo que se impuso admitirlo; asimismo, ordenó turnar el asunto al M.A.P.D. y enviar los autos a esta Segunda Sala14.


Interposición del recurso de revisión adhesiva. El Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, autoridad que tiene el carácter de tercero interesado en el juicio de amparo que dio origen al amparo directo en revisión a que este toca se refiere, interpuso recurso de revisión adhesiva por oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el 8 de febrero de 201715, teniéndose por presentado mediante acuerdo de 14 del mismo mes y año16.


Avocamiento. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto por acuerdo de 14 de febrero de 2017, dictado por el P. de la misma, quien además ordenó se remitieran los autos a la Ponencia del Ministro A.P.D.17.


ASPECTOS PROCESALES


TERCERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el recurso de revisión interpuesto por la quejosa18.


CUARTO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión principal19 y la revisión adhesiva20, se interpusieron oportunamente y por parte legítima21, respectivamente.


QUINTO. Procedencia. El presente asunto cumple los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo22, en virtud de que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 17 y 32 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en 2013, a partir de su interpretación; el tribunal colegiado declaró infundados los conceptos de violación hechos valer en su contra y en el recurso de revisión principal se formulan agravios en los que se combate tal decisión. Al respecto es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 55/2014 (10a.)23.


Además, la resolución de dicha cuestión constitucional versa sobre un tema novedoso, al no existir precedentes emitidos por este Alto Tribunal relacionados con los preceptos controvertidos, por lo que su análisis se torna importante y trascendente para el ordenamiento jurídico nacional, en razón de que se determinará quién es el contribuyente del impuesto al valor agregado y, en consecuencia, quién cuenta con el derecho a acreditarlo, así como si los preceptos impugnados transgreden o no los principios de proporcionalidad, equidad y legalidad tributaria.


SEXTO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A continuación se hace referencia a los conceptos de violación, la sentencia recurrida y los agravios...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR