Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Octubre de 1995 (Tesis num. 2a. XCV/95 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-10-1995 (Tesis Aisladas))

Número de resolución2a. XCV/95
Fecha de publicación01 Octubre 1995
Fecha01 Octubre 1995
Número de registro819543
EmisorSegunda Sala
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal
Localizador9a. Epoca; 2a. Sala; S.J.F.; II, Octubre de 1995; Pág. 310; [T.A.];

Del estudio relacionado de los diferentes párrafos del artículo 105 de la Ley de Amparo, se advierte que cuando no se ha logrado el cumplimiento de una sentencia que otorga la Protección Constitucional, el juez de Distrito, de oficio o a instancia de parte, abrirá el incidente de inejecución de sentencia con el propósito de lograr el cabal cumplimiento del fallo protector realizando las diligencias idóneas que en el propio precepto se especifican. Ahora bien, cuando el juez resuelve que la sentencia fue cumplida, el quejoso, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución correspondiente, podrá manifestar su inconformidad para que el expediente se remita a la Suprema Corte y sea ella la que resuelva en definitiva si la determinación del juez de Distrito fue correcta y, lógicamente, si la sentencia que otorgó el amparo fue acatado o no, caso éste en el que procede separar de su cargo a la responsable y consignarla. Por tanto, si el juez de Distrito, ante el informe de la autoridad de que cumplió con la sentencia, en vez de pronunciarse al respecto, sólo da vista al quejoso y éste promueve la inconformidad, ésta resulta improcedente, puesto que el presupuesto esencial que puede dar lugar al mismo es el pronunciamiento del juez de Distrito de que la sentencia quedó cumplida; y si el juez no lo hace, debe reponerse el procedimiento.

Incidente de inconformidad 110/95.-J.A. Estrada Moreno.-29 de septiembre de 1995.-Cinco votos.-Ponente: M.A.G..-Secretario: J.D.G.G..


Nota: Este precedente integró la jurisprudencia 2a./J. 36/96 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, Agosto de 1996, página 241, de rubro: "INCONFORMIDAD, INCIDENTE DE. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL JUEZ DE DISTRITO NO SE PRONUNCIO SOBRE SI LA EJECUTORIA DE AMPARO FUE O NO CUMPLIDA."

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