Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-07-2005 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 161/2005)

Sentido del falloDEVUÉLVANSE LOS AUTOS A SU LUGAR DE ORIGEN PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN, QUEDA SIN EFECTOS LA RESOLUCIÓN DE FECHA 25 DE MAYO DE 2005 EMITIDA POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Número de expediente161/2005
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEXTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: 601/2003-II),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RA-585/2003 RELACIONADO CON EL 599/200, E INEJ.12/2005))
Fecha13 Julio 2005
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
EmisorPRIMERA SALA
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 161/2005

incidente de inejecución de sentencia 161/2005.

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 161/2005.

quejoso: **********.



MINISTRO PONENTE: sERGIO a. vALLS hERNÁNDEZ.

SECRETARIA: P.Y.C..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de julio de dos mil cinco.



V I S T O S, Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el día veinticinco de marzo de dos mil tres, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito del Primer Circuito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo en el que señaló como autoridades responsables y actos reclamados, los siguientes:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


1. Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

2. Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

3. Secretario de Gobierno del Distrito Federal.

4. Secretario de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal.

5. Director General Jurídico y de Estudios Legislativos del Gobierno del Distrito Federal.

6. Cajero de la Tesorería del Gobierno del Distrito Federal.


ACTOS RECLAMADOS:


1. De la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, “la declaración de inconstitucionalidad de la expedición y orden de publicación del artículo 149 del Código Financiero del Distrito Federal.


2. Del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, la promulgación del artículo referido en el inciso 1.


3. De los Secretarios de Gobierno y de Finanzas del Distrito Federal, el refrendo del decreto de reformas al Código Financiero del Distrito Federal.


4. Del Director General Jurídico y de Estudios Legislativos, la publicación del decreto de reformas al Código Financiero del Distrito Federal en la Gaceta Oficial.


5. Del Secretario de Finanzas del Distrito Federal y C. de la Tesorería del Gobierno del Distrito Federal, el cobro y la devolución de las cantidades que se pagaron con base en el precepto referido en el inciso 1”.


SEGUNDO.- La parte quejosa narró los antecedentes del caso, señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 31 fracción IV, en relación con los artículos 1, 14, 16, 73 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO.- Por auto dictado el siete de abril de dos mil tres, el Juez Sexto de Distrito “A” en Materia Administrativa en el Distrito Federal, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda de amparo, radicándola bajo el número 601/2003-II.


Concluido el trámite de ley respectivo, el titular de dicho Juzgado de Distrito celebró la audiencia constitucional el treinta de mayo de dos mil tres, terminada de engrosar el veintinueve de agosto del mismo año, que con apoyo del Juez Octavo de Distrito Itinerante dictó la sentencia respectiva, mediante la cual resolvió conceder el amparo y protección constitucional solicitados.


Las consideraciones que sustentan dicha resolución son en síntesis las siguientes:


El artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal es violatorio de la garantía de proporcionalidad tributaria, ya que la determinación de la base gravable del impuesto predial, con apoyo en las contraprestaciones que se perciben como renta, da como resultado una base ficticia, ya que sólo muestran el valor personal que el bien tiene para el propietario que lo otorga en arrendamiento, cotización que puede no coincidir con el valor del mercado, lo que no refleja la verdadera capacidad contributiva del sujeto pasivo del tributo.


Del mismo modo, se sostiene que el precepto referido transgrede la garantía de equidad tributaria, al establecer una distinción entre los que otorgan el uso o goce temporal de un bien inmueble, de aquellos que no lo hacen, desigualdad que no se encuentra justificada, pues sujetos que efectúan la misma hipótesis de causación (la tenencia o propiedad de un inmueble) se les da un tratamiento fiscal diverso.


Derivado de lo anterior, el efecto del amparo otorgado fue en el sentido de que se deben devolver las cantidades pagadas que resulten del cálculo del impuesto predial, sin considerar el factor 10.0 previsto en el artículo 149, fracción II del Código mencionado, esto es, siguiendo el procedimiento previsto en el entonces artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal vigente hasta el dos mil uno.


CUARTO.- Inconformes con la resolución que antecede, la parte quejosa y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, interpusieron recursos de revisión, de los cuales tocó conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo Presidente los registró con los números R.A. 599/2003 y 585/2003, respectivamente.


Posteriormente dicho órgano colegiado resolvió con fecha diez de diciembre de dos mil tres, los recursos antes mencionados, en los que confirma la sentencia recurrida y concede el amparo solicitado, modificando únicamente los efectos del amparo otorgado por el Juez de Distrito.


Lo anterior es así, ya que no fue el factor 10.0 la cuestión determinante para declarar la inconstitucionalidad del precepto impugnado, sino la base de rentas establecida en él.


De tal suerte que los efectos que precisó el órgano colegiado, consistieron en que se calcule el entero del impuesto predial conforme al sistema general de impuesto que no fue impugnado, devolviéndose lo que en su caso corresponda.


QUINTO.- Mediante acuerdo de tres de febrero de dos mil cuatro, el Juez Sexto de Distrito “A” en Materia Administrativa en el Distrito Federal, declaró que la sentencia había causado ejecutoria y requirió al Tesorero del Gobierno del Distrito Federal, para que dentro de un plazo de veinticuatro horas cumpliera con la sentencia de amparo.


Mediante proveídos de fechas veinticuatro de febrero, dieciséis y dieciocho de marzo, catorce y veintinueve de abril, diecinueve de mayo y diez y dieciséis de junio, nueve y veintitrés de julio, trece de septiembre, veintiséis de octubre, veintidós de noviembre, seis, dieciséis y treinta de diciembre de dos mil cuatro, trece y veintisiete de enero, ocho y veinticuatro de febrero de dos mil cinco, el Juez Sexto de Distrito “A” en Materia Administrativa en el Distrito Federal formuló diversos requerimientos a las autoridades correspondientes, para conminar el cumplimiento del fallo al Tesorero del Gobierno del Distrito Federal. (Como puede apreciarse a fojas 335, 339, 341, 347, 356, 364, 371, 380, 385, 395, 399, 430, 435, 447, 454, 664, 675, 689, 696, 709 del cuaderno de amparo).


Mediante proveídos de fechas veintinueve de abril, dieciséis de junio, catorce y veintitrés de julio, veinte y treinta de septiembre, seis, dieciséis y treinta de diciembre de dos mil cuatro, veintisiete de enero, primero y diez de febrero de dos mil cinco, el Juez de Distrito agregó a los autos los diversos oficios efectuados por las autoridades correspondientes, en los cuales informan respecto a los diversos requerimientos formulados a sus inferiores jerárquicos, respectivamente, para conminar el cumplimiento del fallo dictado en el juicio de garantías. (Como puede apreciarse en las fojas 356, 380, 390, 395, 409, 419, 447, 454, 664, 689, 694 y 703 del cuaderno de amparo).


SEXTO.- Previos requerimientos del cumplimiento de la sentencia de amparo efectuados al Tesorero del Gobierno del Distrito Federal, mediante proveído de fecha catorce de marzo de dos mil cinco, el juez del conocimiento determinó que toda vez que las autoridades responsables no habían dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo, con fundamento en el artículo 105 de la Ley de Amparo, remitir los autos del juicio de amparo 601/2003-II, al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en turno, para los efectos de la substanciación del incidente de inejecución.


SÉPTIMO.- Mediante auto de fecha dieciocho de marzo de dos mil cinco, el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, admitió a trámite el incidente de inejecución de sentencia y requirió a las autoridades Administrador Tributario en San Borja, Subtesorero de Administración Tributaria del Distrito Federal, Tesorero de Administración Tributaria del Distrito Federal, Secretario de Finanzas del Distrito Federal, para que dentro del término de diez días hábiles demostraran el acatamiento a la ejecutoria de amparo, o bien, expusieran las razones que tuviesen en relación con su incumplimiento, apercibiéndolas de que, en caso de ser omisas, se continuaría el procedimiento de inejecución respectivo; también se conminó al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en su carácter de superior jerárquico de las autoridades responsables, para que las obligara a dar cumplimiento al fallo protector.


En sesión de fecha veinticinco de mayo de dos mil cinco, el citado órgano colegiado declaró fundado el incidente de inejecución de sentencia y remitió los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que resolviera conforme a lo dispuesto en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal.


OCTAVO.- En cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal Colegiado del conocimiento, los autos fueron enviados a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que una vez recibidos, mediante acuerdo de fecha veintiocho de junio de dos mil cinco, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó...

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