Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Junio de 1998 (Tesis num. 2a. LXXXIV/98 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-06-1998 (Tesis Aisladas))

Número de resolución2a. LXXXIV/98
Fecha de publicación01 Junio 1998
Fecha01 Junio 1998
Número de registro196100
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; VII, Junio de 1998; Pág. 145
EmisorSegunda Sala
MateriaConstitucional,Administrativa,Común

El artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo establece como regla general que tratándose de actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva, por violaciones cometidas en la misma o durante el procedimiento. Como una excepción a dicha regla, esta Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 1/98 con el rubro "AMPARO CONTRA REGLAMENTOS. ES PROCEDENTE SI SE PROMUEVE CON MOTIVO DE UNA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DICTADA DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO Y ÉSTA CONSTITUYE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN.", ha sostenido que el juicio de amparo es el medio idóneo para combatir un acto emitido dentro de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando se aplique un ordenamiento legal tildado de inconstitucional; sin embargo, es necesario acreditar como presupuesto para que opere la excepción, que el acto reclamado constituye el primer acto de aplicación de la norma que también se reclama, pues de lo contrario, la procedencia del amparo queda sujeta a las reglas generales del juicio, entre ellas, la consistente en que el agraviado debe esperar a que se dicte la resolución definitiva en el procedimiento correspondiente. De no adoptarse lo anterior, se caería en un abuso injustificado del juicio de amparo, pues ante actos emanados de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, que no constituyan resolución definitiva, bastaría que se indique que en ellos se dio el primer acto de aplicación de una ley o reglamento, aunque no sea así, para hacer procedente la acción de garantías, lo cual desde luego pugna con la intención del legislador plasmada en la fracción II del artículo 114 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, además de que no encuadra en la jurisprudencia antes citada, pues la misma sólo autoriza a promover amparo cuando se reclame una resolución, que sin ser la definitiva, efectiva y realmente constituya el primer acto de aplicación.

Amparo en revisión 646/98. R.A.T.V. y otro. 24 de abril de 1998. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: E.Z.R..

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