Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Octubre de 2002 (Tesis num. 2a. CXXXIV/2002 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-10-2002 (Tesis Aisladas))

Número de resolución2a. CXXXIV/2002
Fecha de publicación01 Octubre 2002
Fecha01 Octubre 2002
Número de registro185792
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XVI, Octubre de 2002; Pág. 467
EmisorSegunda Sala
MateriaComún

Cuando se suscita una contradicción de tesis en la que los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se refieren a un supuesto jurídico que, conforme a la normatividad y jurisprudencia aplicables, no puede ni debe darse, la denuncia respectiva debe declararse improcedente, pues si se definiera el criterio que debe prevalecer, en lugar de crear certeza y seguridad jurídica, que es la finalidad del sistema implantado para resolver la discrepancia de criterios de órganos terminales del Poder Judicial de la Federación, se fomentaría la inseguridad al darse entender, aun implícitamente, que es posible que se presente dicha hipótesis jurídica. Así acontece cuando por ejemplo la parte quejosa es un núcleo de población agrario y los actos reclamados tienen o pueden tener por consecuencia la privación total o parcial, temporal o definitiva de los bienes agrarios o su sustracción del régimen jurídico ejidal, respecto de los cuales el Juez de Distrito negó la suspensión de plano y en forma posterior, se solicita la modificación o revocación de ésta, o bien, sobre la exigencia o no, de tramitar un incidente antes de determinar sobre dicha modificación o revocación en términos de lo previsto por el artículo 140 de la Ley de Amparo; pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 233 de la indicada ley y la tesis de jurisprudencia 2a./J. 90/2002, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2002, página 376, de rubro: "SUSPENSIÓN DE OFICIO EN MATERIA AGRARIA. DEBE DECRETARSE INDEFECTIBLEMENTE EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS POR EL ARTÍCULO 233 DE LA LEY DE AMPARO, PARA LO CUAL BASTA QUE EL PROMOVENTE ACREDITE CONTAR CON LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA.", el Juez Federal está obligado a decretar indefectiblemente la suspensión de oficio y de plano en el mismo auto que admite la demanda.

Contradicción de tesis 77/2002-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Administrativa del Segundo Circuito. 25 de septiembre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: G.I.O.M.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


Notas:


Esta tesis no constituye jurisprudencia ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada.


Esta tesis contendió en la contradicción 14/2007-PL resuelta por el Tribunal Pleno, de la que derivó la tesis P./J. 3/2010, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 6, con el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA."


Este criterio ha integrado la jurisprudencia 2a./J. 203/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 299, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE DECLARARSE IMPROCEDENTE LA DENUNCIA RESPECTIVA CUANDO LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO CONTENDIENTES SE REFIERAN A UN SUPUESTO JURÍDICO QUE CONFORME A LA NORMATIVIDAD Y JURISPRUDENCIA APLICABLES, NO PUEDE NI DEBE DARSE."

10 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR