Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-12-2009 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 14/2007-PL )

Sentido del fallo PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando sexto de esta resolución. SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis redactada en el último considerando del presente fallo. TERCERO. Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en esta resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.
Fecha08 Diciembre 2009
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente 14/2007-PL
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PLENO
CONTRADICCIÓN DE TESIS 14/2007-PL

CONTRADICCIÓN DE TESIS 14/2007-Pl. SUSCITADA ENTRE la primera y la segunda salas de la suprema corte de justicia de la nación.




PONENTE: Ministro juan n. silva meza.

SECRETARIo: manuel gonzález díaz.




México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de diciembre de dos mil nueve.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante oficio CCST-A-95-05-2007, de veintiuno de mayo de dos mi siete, dirigido al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que si lo estimaba pertinente formulara la denuncia correspondiente, la Maestra **********, D. General de **********, sometió a su consideración la existencia de una posible contradicción de criterios entre el sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria de veinticinco de septiembre de dos mil dos, pronunciada al resolver la contradicción de tesis 77/2002-SS, y el sustentado por la Primera Sala del propio Alto Tribunal en la ejecutoria de veintidós de noviembre de dos mil seis, correspondiente a la resolución de la contradicción de tesis 102/2006-PS.


SEGUNDO. Por acuerdo de veintitrés de mayo de dos mil siete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis que hizo suya la Presidencia de referencia, al que le correspondió el número 14/2007-PL, y determinó dar vista por el plazo de treinta días al Procurador General de la República, para que manifestara lo que a su representación conviniera.


TERCERO. En proveído de trece de junio de dos mil siete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que pasaran los autos de la denuncia de posible contradicción de tesis al señor M.J.N.S.M., para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


CUARTO. A nombre del Procurador General de la República, el agente del Ministerio Público de la Federación designado para intervenir en el presente asunto, formuló pedimento a través del oficio DGC/DCC/890/2007, de veinte de junio de dos mil siete, en el sentido de que sí existe la contradicción de tesis denunciada, y que debe prevalecer el criterio que establezca que cuando se denuncia una contradicción de tesis sobre un supuesto jurídico que conforme a la normatividad y a la jurisprudencia no puede ni debe darse, ésta debe dilucidarse con la finalidad de determinar el ámbito correcto de aplicación de la norma y establecer la inaplicabilidad de un criterio al aspecto fáctico que se dio”.


C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197 de la Ley de A.; y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Tercero, fracción VI, del Acuerdo General 5/2001, del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre la Primera y Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en los términos de lo dispuesto por el artículo 197 de la Ley de A., toda vez que la formula el M.G.I.O.M., Presidente de este Alto Tribunal.


Es aplicable por analogía el siguiente criterio jurisprudencial:


Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXV, mayo de 2007

Tesis: P. X/2007

Página: 12


JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. LOS MINISTROS DE ESTE ALTO TRIBUNAL, ENTRE ELLOS SU PRESIDENTE, ASÍ COMO LOS MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, ESTÁN LEGITIMADOS PARA FORMULAR LA SOLICITUD DE SU MODIFICACIÓN. Del artículo 197, último párrafo, de la Ley de A., que establece que las S. de la Suprema Corte y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren están legitimados para solicitar la modificación de la jurisprudencia, se advierte que no hace referencia al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para formular una solicitud de esa naturaleza; omisión del legislador originada por haber empleado la misma redacción del primer párrafo del referido precepto, en el cual

excluyó a aquel servidor público, en virtud de que tratándose de la contradicción de criterios únicamente hizo mención a las S. de este Alto Tribunal, dado que por su misma jerarquía pueden incurrir en contradicción de tesis sin señalar, por ende, al Ministro Presidente que no integra alguna de ellas. Sin embargo, de la interpretación sistemática del citado numeral, en relación con los artículos 192 y 193 de la Ley de A., se concluye que cualquiera de los Ministros de este Alto Tribunal, entre ellos su Presidente, así como los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito -que por ser integrantes de los órganos terminales del Poder Judicial de la Federación que están facultados para establecer jurisprudencia-, están legitimados para formular la solicitud respectiva, a efecto de que el Pleno o las S. de este Alto Tribunal emprendan una nueva reflexión sobre los argumentos que sustentan un criterio jurisprudencial”.


TERCERO. Las consideraciones de la ejecutoria pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dieron origen a esta denuncia de contradicción de criterios, son las que a continuación se precisan:


1. La Segunda Sala resolvió en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil dos, por unanimidad de cuatro votos, la contradicción de tesis 77/2002-SS, la cual declaró improcedente.


2. No obstante que dicha contradicción de tesis se declaró improcedente, la Segunda Sala sustentó una tesis aislada que derivó de la citada ejecutoria, la cual en esencia hizo consistir en lo siguiente:


a) Que no debía examinarse ni resolverse el supuesto jurídico que analizaron los Tribunales Colegiados de Circuito que dieron origen a la referida contradicción de criterios, dado que sus tesis relativas eran equivocadas y no debieron sustentarse.


b) La Segunda Sala consideró que tanto el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, como el Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y Circuito, se pronunciaron sobre si procedía decretar de plano la modificación o revocación de un auto en el cual se negó de plano la suspensión de los actos reclamados, solicitada por un núcleo de población que reclamó en el juicio de amparo un decreto expropiatorio “que afecta sus tierras”; y si era necesario tramitar un incidente antes de pronunciarse sobre la referida modificación o revocación, en los términos del artículo 140 de la Ley de A..


c) En la referida ejecutoria la Segunda Sala puntualizó que si bien se configuraba la contradicción de tesis denunciada, su materia no debía examinarse ni resolverse, ya que se trataba de un acto que tenía o podía tener por consecuencia la privación total o parcial, temporal o definitiva de los bienes agrarios o su sustracción del régimen jurídico ejidal, y señaló que ese problema jurídico no debía presentarse conforme a la normatividad legal y la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre otras razones porque conforme al artículo 233 de la Ley de A. en tal caso era procedente la suspensión de oficio y debía decretarse de plano en el mismo auto en el que el juez admita la demanda.

d) En refuerzo de su posición, la Segunda Sala invocó la tesis que emitió al resolver la contradicción de tesis 45/2002-SS, el cinco de julio de dos mil dos, del siguiente rubro: “SUSPENSIÓN DE OFICIO EN MATERIA AGRARIA. DEBE DECRETARSE INDEFECTIBLEMENTE EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS POR EL ARTÍCULO 233 DE LA LEY DE AMPARO, PARA LO CUAL BASTA QUE EL PROMOVENTE ACREDITE CONTAR CON LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA”.


e) Con base en esas consideraciones la Segunda Sala juzgó que no era el caso de analizar y resolver la materia de la contradicción de tesis, porque de conformidad con la normatividad y la jurisprudencia aplicables, en el juicio de amparo el J. de Distrito no debía negar de plano la suspensión de los actos reclamados, sino que la debía decretar de oficio y de plano en el mismo auto admisorio de la demanda; y debido a que no podía ni debía por tanto darse el supuesto de la cuestión examinada por los Tribunales Colegiados contendientes, respecto a si conforme al artículo 140 de la Ley de A., podía o no el J. de Distrito decretar de plano la modificación o revocación del aludido auto que negó de plano la suspensión de los actos reclamados, o si era necesario que previamente a ello se tramite un incidente; reiteró que no era el caso de analizar y resolver la materia de la contradicción de tesis.


f) Por último la Segunda Sala estimó que de resolver el fondo de la contradicción de tesis, en lugar de cumplirse con la finalidad esencial de crear certeza y seguridad jurídica, se fomentaría la inseguridad jurídica, “pues se daría a entender, aun implícitamente, que el J. de Distrito puede negar de plano la suspensión de los actos reclamados que tengan o puedan tener por consecuencia la privación total o...

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