Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Agosto de 2002 (Tesis num. 2a. CV/2002 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-08-2002 (Tesis Aisladas))

Número de registro186268
Número de resolución2a. CV/2002
Fecha de publicación01 Agosto 2002
Fecha01 Agosto 2002
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XVI, Agosto de 2002; Pág. 383
EmisorSegunda Sala
MateriaPenal

Aun cuando la impugnación mediante el juicio de amparo de los actos emitidos en un procedimiento de extradición se rige por lo dispuesto en el citado precepto legal, en virtud de que su naturaleza no es la de un juicio seguido ante un tribunal judicial, administrativo o del trabajo, el papel que desempeña el Juez de Distrito en su sustanciación no corresponde al de un acto de juzgamiento, sino de colaboración con el órgano rector de éste, que es la Secretaría de Relaciones Exteriores, el cual tiene por objeto que esta dependencia determine si en la referida secuela el Estado extranjero acreditó los requisitos que condicionan el otorgamiento de la extradición o, en su caso, si prosperan las excepciones planteadas por el individuo solicitado, por lo que se trata de un auténtico procedimiento administrativo seguido en forma de juicio; ello no obsta para considerar que la impugnación de las disposiciones de observancia general que se hayan aplicado en perjuicio del gobernado dentro de ese procedimiento, únicamente puede darse con motivo del respectivo acto de aplicación intraprocedimental o de la resolución que recaiga al medio de defensa ordinario que se interponga en su contra, tal como deriva de lo dispuesto en el artículo 73, fracción XII, párrafo tercero, de la Ley de Amparo y en la tesis 2a./J. 1/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., febrero de 1998, página 130, de rubro: "AMPARO CONTRA REGLAMENTOS. ES PROCEDENTE SI SE PROMUEVE CON MOTIVO DE UNA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DICTADA DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO Y ÉSTA CONSTITUYE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN.", ya que con motivo del dictado de la resolución que ponga fin a esa secuela, el individuo reclamado ya no tendrá la posibilidad de impugnar mediante el juicio constitucional las referidas disposiciones, pues de hacerlo hasta este momento se tendrán por consentidas en términos de lo previsto en el artículo 73, fracción IX, del propio ordenamiento.

Amparo en revisión 142/2002. 5 de julio de 2002. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: R.C.C..




3 sentencias

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