Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-08-2003 ( AMPARO EN REVISIÓN 781/2003 )

Número de expediente 781/2003
Fecha08 Agosto 2003
Sentencia en primera instancia ACTUAL JUZGADO SEXTO DE DISTRITO "A" DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: 2361/2002-I),OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: TOCA DE REVISIÓN NÚMERO R.P. 658/2003-66)
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN NÚMERO 781/2003

AMPARO EN REVISIÓN NÚMERO 781/2003.

AMPARO EN REVISIÓN NÚMERO 781/2003.

QUEJOSO: **********.




PONENTE: ministro guillermo i. ortiz mayagoitia.

secretario: lic. alberto díaz díaz.


Vo.Bo:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de agosto de dos mil tres.



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Por escrito presentado el nueve de diciembre de dos mil dos, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de A. en Materia Penal en el Distrito Federal, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos reclamados que a continuación se precisan:


AUTORIDADES RESPONSABLES:

Tienen tal carácter, como expedidora: El H. Congreso de la Unión, como sancionadora, publicadora y promulgadora: El C. Presidente de la República, como aprobadora: La Cámara de Senadores, como ordenadoras: El C. Secretario de Relaciones Exteriores; y como cumplimentadoras: El C. Juez Décimo Sexto de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, P. General de la República, C.D. General de la Agencia Federal de Investigación de la Procuraduría General de la República y C. Director del Reclusorio Preventivo Varonil Norte, todos en el Distrito Federal”.


ACTOS RECLAMADOS:

1). Del H. Congreso de la Unión, demando: La expedición de la Ley de Extradición Internacional, publicada en el Diario Oficial de 29 de Diciembre de 1975.

2). D.C.P. de la República, reclamo: La sanción, promulgación y publicación de la citada Ley de Extradición Internacional; del mismo Presidente de la República y (sic),

3). De la H. Cámara de Senadores se reclama: La aprobación del Tratado de Extradición México-Estados Unidos de Norteamérica.

4). D.C.S.. de Relaciones Exteriores de nuestro país, demando: a) La firma y expedición del Tratado de Extradición de México con los Estados Unidos de Norteamérica en vigor, y su promulgación y publicación correspondiente; b). La cumplimentación de la Ley de Extradición Internacional y del Tratado de Extradición celebrado entre México y los Estados Unidos de Norteamérica; c). El acuerdo de dicha autoridad de fecha 1° de noviembre de este año, por el cual se ordena mi extradición y mi traslado de este país a los Estados Unidos de Norteamérica.

5). D.C.J.D.S. de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el D. F., reclamo: La tramitación del procedimiento de Extradición con el número ********** y la orden de que se cumpla con el acuerdo de extradición emitido el día 22 de noviembre de este año de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

6). D.C.P. General de la República, C.D. General de la Agencia Federal de Investigación de la Procuraduría General de la República y C. Director del Reclusorio Preventivo Varonil Norte demando: La ejecución del mandato de mi extradición.

De todas las autoridades, reclamo: Las consecuencias directas o indirectas que se deriven o puedan derivarse de los actos ya precisados”


SEGUNDO. El quejoso invocó como garantías violadas las consagradas en los artículos 14, 16 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relató los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que a continuación se transcriben:


En el caso, la Ley de Extradición Internacional y el Convenio de Extradición México – Estados Unidos son inconstitucionales por los siguientes motivos:

Es de explorado derecho que todo acto de autoridad debe de ceñirse a la disposición de los artículos 14, 16 y 20 de nuestra Carta Magna, que contienen las garantías de fundamentación, de audiencia, de defensa, y en términos generales, de legalidad.

La Ley de Extradición, en todos los conceptos que se contienen en la misma, como así también el Tratado México- Estados Unidos de Norteamérica, vulnera las garantías contenidas en los artículos 14, 16, 20 y el propio 119 de la Carta Magna, por cuanto a que permiten que una persona pueda privársele de su libertad, sin audiencia, sin juicio, sin que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, sin derecho a pruebas, ni derecho a su defensa.

Es inconstitucional el Tratado de Extradición México-Estados Unidos, pues como ya se ha sostenido en otros casos, NO FUE CELEBRADO POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, único a quien compete tal acto.

El Juzgado Segundo de Distrito de Nuevo León, en el Amparo No. **********, ha sostenido el criterio de conceder la protección de la Justicia Federal, por considerar que el Convenio MEXICO-ESTADOS UNIDOS es violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que ésta firmado únicamente por el Ministro de Relaciones Exteriores de México y el Secretario de Estado, de los Estados Unidos de Norteamérica.

Ahora bien: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, Fracción X, de la Constitución Política Mexicana, el único autorizado para celebrar éste Convenio, es el Presidente de la República y no el Ministro de Relaciones, ni ningún otro funcionario. Consecuentemente y dado que la Constitución es la Ley Suprema aun cuando el Senado hubiera aprobado el referido Convenio ello no le da la legitimidad necesaria que establece la Constitución General de la República ya que es el P. quien en forma personalísima deberá celebrar dicho Convenio.

También se concede el amparo, por motivo de que el artículo 119 Constitucional, dispone: “que la detención que se mande por motivo de la Extradición, no podrá exceder de 60 días” y resulta que, en el caso, al autorizarse el término de 60 días por detención provisional del artículo 18, el cual se prolonga por diversos tiempos posteriores establecidos en los artículos 19, 21, 22, 24, 25, 28, 30, 33 y relativos de la Ley de Extradición, lapsos y términos, más allá de los 60 días que establece taxativamente el artículo 119 de la Constitución General de la República, es por lo que se transgreden tanto dicho precepto (119), como así también las garantías de los artículos 14, 16 y 20 de la Carta Magna. Se expresa en el fallo del Amparo del Juzgado Primero de Distrito de Nuevo León, que la detención más allá de ése término de 60 días, es ilegal, máxime cuando las detenciones en México no pueden exceder de plazos más o menos razonables, como el de 48 horas a que se refiere el artículo 16; el de 36 horas del artículo 21; el de 72 horas del artículo 19, todo de la Constitución General de la República, etc.

La detención, por lo extenso del término y lo ilegal, se lleva a cabo con la simple petición del Estado solicitante, sin que existan pruebas para justificar el cuerpo del delito ni la indiciaria responsabilidad ni la tipicidad, como en este caso en que el Expediente norteamericano se basa en declaraciones espurias y pruebas recibidas sin mi audiencia y sin mi intervención, lo que es insuficiente para colmar la exigencia de fundamentación de los artículos 14, 16 y 20 de la Carta Magna.

La disposición del artículo 17 de la Ley de Extradición, ES INCONSTITUCIONAL, por virtud de que permite la privación de la libertad, sin justificar material, ni jurídica, incurriendo en igual vicio el artículo 18 de la referida Ley.

El artículo 21 al disponer que se podrá llevar a cabo el secuestro de papeles, dinero y otros objetos, incurre en confiscación de bienes, con transgresión del artículo 22 de la Carta Magna, por cuenta a que no se especifican concretamente los objetos del referido aseguramiento.

El artículo 23, es inconstitucional, pues establece que el Juez de Distrito es ‘irrecusable’ y que ‘tampoco serán admisibles cuestiones de competencia’, Inclusive resulta contradictorio con el artículo 22 de la Ley de Extradición, en el que se establece que la competencia corresponderá el Juez de Distrito donde se encuentre el reclamado, por lo que entonces se establece así un principio de competencia que genera un derecho para el sujeto detenido, lo cual se desconoce en el artículo 23 que se impugna.

El artículo 25, es igualmente ilegal, pues concede tan solo TRES DIAS PARA OPONER EXCEPCIONES, como si se tratara de un Juicio Ejecutivo Mercantil o Civil, y no de la libertad, y además, vulnera el derecho de defensa, puesto que únicamente son oponibles las que se refieren a que la petición no se ajuste a la Ley de Extradición y la de que sea distinta persona de aquélla cuya extradición se pide, sin tener oportunidad de cualquier otra defensa, lo que es contrario al contenido de los artículos 14, 16 y 20 de nuestra Carta Magna, que establecen LA NECESIDAD DE AMPLITUD DE DEFENSA Y DE PRUEBAS, mismas (éstas últimas) que quedan constreñidas a desahogarse únicamente en un plazo fijo de veinte días, para probar las limitadas EXCEPCIONES, todo lo cual es inconstitucional.

Los artículos 29 y 30, son inconstitucionales, por cuanto a que nadie puede ser privado de su libertad, sino por un J., y en el caso, se concede ésta facultad a la Secretaría de Relaciones Exteriores. AUTORIDAD QUE NO TIENE LOS CARACTERES JURISDICCIONALES NI PENALES.

Así también, el artículo 33 es ilegal, ya que coarta el derecho de defenderse mediante los recursos comunes, y los sujeta tan sólo al juicio de amparo sin que previamente pueda hacerse uso de los recursos ordinarios, por lo que el procedimiento así establecido, es inconstitucional y violatorio de las garantías de los artículos 14, 16 y 20 de la carta M..

Por último, el artículo 14 y relativos de la Ley de Extradición, es...

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