Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Abril de 2010 (Tesis num. 2a. XXII/2010 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-04-2010 (Tesis Aisladas))

Número de resolución2a. XXII/2010
Fecha de publicación01 Abril 2010
Fecha01 Abril 2010
Número de registro164717
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXXI, Abril de 2010; Pág. 438
EmisorSegunda Sala
MateriaConstitucional,Administrativa,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

Las referidas garantías en materia de derecho sancionador no sólo implican que el acto creador de la norma debe emanar del Poder Legislativo, sino que las conductas características que condicionan la infracción deben regularse en la ley, de manera que no quede margen para arbitrariedad de las autoridades encargadas de su aplicación y el gobernado conozca cuál es la conducta sancionada. En congruencia con lo anterior, de la interpretación armónica y sistemática de las fracciones del artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial y, en especial, de la interrelación intrínseca, por remisión expresa de la fracción XXVI a la I, que prevé como infracción administrativa realizar actos contrarios a los buenos usos y costumbres en la industria, comercio y servicios que impliquen competencia desleal y se relacionen con los derechos regulados por el indicado ordenamiento, se concluye que esta última fracción no viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que se da a conocer a los gobernados el comportamiento prohibido, esto es, realizar actos que impliquen competencia desleal, que por antonomasia son contrarios a los buenos usos y costumbres en la industria, relacionados con los derechos protegidos por la Ley de la Propiedad Industrial, identificados con el hecho de usar la combinación de signos distintivos, elementos operativos y de imagen, que permitan identificar productos o servicios iguales o similares en grado de confusión a otros protegidos por la Ley y que, por su uso, causen o induzcan al público a confusión, error o engaño, por hacerle creer la existencia de una relación entre el titular de los derechos protegidos y el usuario no autorizado. Esto es, el uso de tales elementos operativos y de imagen en la forma indicada, en relación con los elementos previstos en las fracciones del artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial, describen la conducta considerada incorrecta por el legislador, con lo que se colma el tipo de la infracción prevista en la fracción I del citado numeral y se impide aplicación arbitraria por parte de la autoridad sancionadora. Además, aun cuando no se definan en la Ley los conceptos de "usos y costumbres" en la industria, comercio y servicios, ello no ocasiona incertidumbre sobre la conducta que en específico desea inhibir el legislador, debido a que están dotados de un significado que los hace de entendimiento ordinario y de clara comprensión en el medio, sin que los vicios en la redacción e imprecisión en los términos utilizados conduzcan a declarar su inconstitucionalidad, pues su validez no está condicionada a esos requisitos, sino a su contravención con aspectos objetivos previstos en la Constitución General de la República.

Amparo en revisión 2234/2009. A.V.N.. 17 de marzo de 2010. Cinco votos. Ponente: L.M.A.M.. Secretario: Ó.P.C..

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