Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-05-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 65/2018)

Sentido del fallo02/05/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente65/2018
Fecha02 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 719/2016))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 65/2018

QUEJOSA Y RECURRENTE: ELECTRÓNICA INFORMÁTICA BRASIL ESPAÑA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE


ponente: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

SECRETARIa: adriana carmona carmona

COLABORÓ: lizet garcía villafranco


Vo.Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dos de mayo de dos mil dieciocho.


COTEJADO:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 65/2018, interpuesto por Electrónica Informática Brasil España, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable, por conducto de su representante legal, en contra de la sentencia dictada el nueve de noviembre de dos mil diecisiete por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 719/2016.


I. ANTECEDENTES


  1. Mediante escrito presentado el once de marzo de dos mil trece ante la Oficialía de Partes del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, la empresa ZITRO IP, sociedad anónima de responsabilidad limitada, solicitó la declaración administrativa de infracción por el supuesto uso no autorizado de su registro marcario 1214047 “DOBLE BONUS” en contra de Electrónica Informática Brasil España, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable, al cual se le asignó el expediente P.C. 408/2013 (I-61) 5384.


  1. Admitida a trámite la solicitud de declaración administrativa de infracción, ZITRO IP, sociedad anónima de responsabilidad limitada, dio contestación a la demanda el once de junio de dos mil trece.


  1. Paralelamente, en la misma fecha, la ahora recurrente hizo valer en vía de reconvención, y a manera de excepción en contra de la acción de declaración administrativa de infracción incoada en su contra, la solicitud de declaración administrativa de nulidad de registro de marca respecto del registro marcario 1214047 “DOBLE BONUS”, la que se tramitó bajo el expediente P.C. 1154/2013 (N-306) 11554.


  1. De igual forma, a fin de atacar la validez de la marca base de la acción promovida en contra de la recurrente, el veintinueve de mayo de dos mil catorce, promovió en vía de reconvención al procedimiento de infracción seguido en el expediente P.C. 408/2013 (I-61) 5384, la solicitud de declaración administrativa de caducidad de registro marcario 1214047 “DOBLE BONUS”, propiedad de ZITRO IP, sociedad anónima de responsabilidad limitada, la cual se tramitó bajo el expediente P.C. 1088/2014 (C-304) 11054.


  1. Mediante oficio de diez de marzo de dos mil catorce, con número de folio 7893, la Subdirección Divisional de Prevención de la Competencia Desleal del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial resolvió declarar las infracciones administrativas previstas en las fracciones I y IV del artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial, por parte de Electrónica Informática Brasil España, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable, respecto del registro de marca 1214047 “DOBLE BONUS”, e imponer una sanción consistente en veinte mil días de salario mínimo general vigente en el entonces Distrito Federal.


  1. Inconforme con la resolución anterior, mediante escrito presentado el veinte de julio de dos mil catorce, la ahora recurrente demandó ante la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la nulidad de la resolución contenida en el oficio 7893, de diez de marzo de dos mil catorce.


  1. Seguidos los trámites correspondientes, mediante sentencia de treinta de noviembre de dos mil quince, la Sala Especializada referida resolvió declarar la nulidad de la resolución impugnada en el juicio de nulidad 856/14-EPI-01-6, para los efectos precisados en dicho fallo.


  1. Inconforme con la resolución anterior, ZITRO IP, sociedad anónima de responsabilidad limitada, promovió juicio de amparo, el cual fue admitido y radicado en el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en el Primer Circuito, bajo el expediente 79/2016.


  1. Paralelamente, mediante resolución contenida en el oficio con número de folio 12818, de uno de abril de dos mil dieciséis, dictada en el procedimiento reconvencional promovido por la ahora recurrente en el expediente P.C. 1088/2014 (C-304) 11504, el Subdirector Divisional de Procesos de Propiedad Industrial del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial declaró administrativamente la caducidad del registro marcario 1214047 “DOBLE BONUS”.


  1. Por otra parte, seguidos los trámites del juicio de amparo 79/2016, mediante sentencia dictada en sesión de treinta de junio de dos mil dieciséis, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatezas, otorgó el amparo y protección a ZITRO IP, sociedad anónima de responsabilidad limitada, para el efecto de que la autoridad responsable, una vez que dejara insubsistente la resolución reclamada, procediera a estudiar nuevamente todos y cada uno de los conceptos de impugnación esgrimidos en la demanda de nulidad planteados por la ahora recurrente, y a partir de ese estudio, resolver con plenitud de jurisdicción la litis planteada en el juicio de nulidad 856/14-EPI-01-6.


  1. Paralelamente, mediante resolución contenida en el oficio con número de folio 30831, de veintiocho de julio de dos mil dieciséis, dictada en el procedimiento reconvencional de solicitud de declaración administrativa de nulidad promovido por la recurrente en el expediente P.C. 1154/2013 (N-306) 11554, el Subdirector Divisional de Cumplimiento de Ejecutorias del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial declaró administrativamente la nulidad del registro marcario 1214047 “DOBLE BONUS”.


  1. Posteriormente, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo 79/2016, mediante sentencia de tres de agosto de dos mil dieciséis, dictada en el juicio de nulidad 856/14-EPI-01-6, la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, resolvió confirmar la validez de la resolución impugnada.


  1. En contra de dicha resolución, Electrónica Informática Brasil España, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable, promovió juicio de amparo, del cual tocó conocer al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que lo admitió por acuerdo de ocho de septiembre de dos mil dieciséis y lo registró con el expediente 719/2016.


  1. Se destaca que en la demanda de amparo, la quejosa planteó la inconstitucionalidad del artículo 213, fracciones I y IV, de la Ley de la Propiedad Industrial.


  1. Seguidos los trámites legales correspondientes, el órgano colegiado dictó sentencia el nueve de noviembre de dos mil diecisiete, en la que negó el amparo solicitado por la quejosa.


  1. Respecto del tema de constitucionalidad, el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió declarar inoperantes los conceptos de violación, al considerar que la quejosa hizo valer tal planteamiento a partir de argumentos que derivaron de su situación particular.


  1. Inconforme con la ejecutoria de amparo, la quejosa interpuso este recurso de revisión.


  1. El Ministro Presidente admitió el recurso de revisión principal y, entre otros aspectos, turnó el asunto al M.J.F.F.G.S. y envió los autos a la Sala en que se encuentra adscrito1. Posteriormente, el Presidente de esta Segunda Sala admitió el recurso de revisión adhesivo y ordenó el avocamiento del asunto.2


II. COMPETENCIA


  1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y de los puntos Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013 y Tercero, fracción II, y último párrafo, del Acuerdo 9/2015, toda vez que el recurso de revisión se interpuso en contra de la sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo, donde se alega la subsistencia de un planteamiento de constitucionalidad.


III. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN


  1. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente y por parte legitimada para ello. Lo anterior, pues la sentencia recurrida fue notificada personalmente a la sociedad quejosa el viernes diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete3, por lo que surtió sus efectos el día hábil siguiente, esto es el martes veintiuno, por tanto, el plazo de diez días para la interposición del recurso de revisión transcurrió del miércoles veintidós de noviembre al martes cinco de diciembre del año en cita.4 Consecuentemente, si el escrito de agravios se presentó por E.C.A., representante legal de la sociedad quejosa5, el martes cinco de diciembre de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito6, se concluye que su interposición ocurrió dentro del plazo legal correspondiente y por la persona legitimada para tal efecto.


IV. PROCEDENCIA


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra establecido en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos...

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