Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-03-2021 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1227/2020)

Sentido del fallo10/03/2021 • EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN, SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA.
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha10 Marzo 2021
Número de expediente1227/2020
EmisorSEGUNDA SALA
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 456/2017))

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1227/2020.

QUEJOSA: HOLZER Y CIA., SOCIEDAD anónima de capital variable.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIo:

HÉCTOR HIDALGO VICTORIA PÉREZ.




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de marzo de dos mil veintiuno.




VISTOS, para resolver los autos del amparo directo en revisión identificado al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el dieciséis de junio de dos mil diecisiete en la Oficialía de Partes de la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, H. y Cia., Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la resolución dictada el tres de abril de dos mil diecisiete emitida por la referida Sala, en el juicio de nulidad 1137/16-EPI-01-4.

Mediante proveído de veintisiete de junio de dos mil diecisiete, el Magistrado Presidente del Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, admitió la demanda de amparo con el número 456/2017; asimismo, reconoció el carácter de terceros interesados al Subdirector Divisional de Procesos de Propiedad Industrial del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y a Chico’s Brands Investments, Inc.

Por escrito presentado por el apoderado de la tercero interesada Chico’s Brands Investments, Inc., se solicitó el envío del asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para que ejerciera su facultad de atracción, misma que se registró con el número de expediente 656/2019 y mediante sesión privada de seis de noviembre de dos mil diecinueve, esta Segunda Sala decidió, por mayoría de votos, considerar improcedente la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, decisión que fue reflejada por acuerdo del Presidente de la Segunda Sala.

Agotados los trámites de ley, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en sesión de nueve de enero de dos mil veinte, en la que negó el amparo solicitado por la quejosa.

SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Mediante escrito presentado el diecisiete de febrero de dos mil veinte ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, la parte quejosa interpuso recurso de revisión contra la sentencia antes precisada.

Por acuerdo de nueve de marzo de dos mil veinte, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión que se registró con el número de expediente 1227/2020. Asimismo, ordenó se turnara el asunto a la señora M.Y.E.M. y se enviara a la Sala de su adscripción para su radicación.

TERCERO. Trámite del recurso de reclamación ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Inconforme con el proveído anterior, la tercero interesada -Chico’s Brands Investments, Inc.- interpuso recurso de reclamación. Por auto de doce de agosto de dos mil veinte, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo tuvo por interpuesto, registrándose al efecto el expediente relativo con el número 846/2020, ordenó se turnara el asunto al señor Ministro Javier Laynez Potisek y se enviara a la Sala de su adscripción para su radicación y, una vez sustanciados los trámites de ley, esta Segunda Sala dictó sentencia el veintiuno de octubre del mismo año, en la que declaró infundado el referido medio de impugnación y confirmó el acuerdo recurrido.

CUARTO. Returno. Continuada la tramitación del expediente que ahora se resuelve, en sesión celebrada vía remota el dieciocho de noviembre de dos mil veinte por esta Segunda Sala, se puso a consideración el impedimento planteado por la Ministra ponente, mismo que se calificó de legal; motivo por el cual, en acuerdo de diecinueve del mismo mes y año se ordenó su returno a la Ponencia del Ministro A.P.D. para la elaboración del proyecto de resolución.

El proyecto de sentencia relativo a este asunto, se publicó en términos de los artículos 73, párrafo segundo y 184 de la Ley de Amparo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo, fracción III, y Tercero del Acuerdo General 5/2013, y los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015, dictados por el Tribunal Pleno el trece de mayo de dos mil trece y el ocho de junio de dos mil quince, respectivamente, ya que se interpone contra la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo administrativo, materia que corresponde a una de las especialidades de esta Sala, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. En cuanto a la oportunidad se advierte que la sentencia recurrida se notificó a la quejosa mediante lista el jueves treinta de enero de dos mil veinte, por lo que el plazo legal para la interposición del recurso transcurrió del martes cuatro al martes dieciocho de febrero de dos mil veinte.1

Entonces, si la parte recurrente presentó su recurso de revisión en la Oficialía de Partes del Tribunal del conocimiento, el lunes diecisiete de febrero de dos mil veinte, es dable concluir que es oportuna su interposición.

Resta señalar que el recurso de revisión fue promovido por el propio quejoso L.A.H.N., en su carácter de apoderado legal de la quejosa, por lo que es dable sostener que se promovió por parte legitimada para ello.

TERCERO. Procedencia. En primer lugar, debe precisarse que esta Segunda Sala ha señalado, con fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como el Acuerdo General 9/2015, que la revisión de sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en un juicio de amparo directo procede extraordinariamente al reunirse diversos requisitos formales de procedencia tales como la oportunidad y legitimación, y siempre que concurran los siguientes supuestos:

1) En la sentencia impugnada se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones referidas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y

2) El problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.

Entendiendo, que un tema de constitucionalidad permite fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:

a) Pueda dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o

b) Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto contra ese criterio o se hubiere omitido aplicarlo.

Dichas consideraciones fueron plasmadas en la jurisprudencia 2a./J. 128/2015 (10a.)2, cuyo rubro se lee: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”.

Con la finalidad de verificar si se surten los requisitos que condicionan la procedencia del recurso, se estima conveniente traer a colación la consideración emitida por esta Segunda Sala al resolver el recurso de reclamación 846/2020, misma que es del tenor siguiente:

De lo anterior se observa que existe un planteamiento de constitucionalidad y un pronunciamiento por parte del Tribunal Colegiado de origen; por lo que se consideran infundados los agravios marcados con los números 1 y 2, mediante los cuales la parte recurrente manifiesta que: (I) debe desecharse el recurso de amparo directo en revisión, ya que en el mismo se ventilan cuestiones de mera legalidad relacionadas con la valoración de pruebas, lo que no puede ser materia de dicho recurso; y, (II) en el recurso admitido nunca se señaló en qué consiste la inconstitucionalidad derivada de una interpretación directa de un precepto constitucional, ni tampoco hubo una omisión ya que la inconstitucionalidad del artículo 62 del Reglamento de la Ley de la Propiedad industrial planteada por la quejosa fue resuelta por el Tribunal Colegiado y por tanto ya no subsiste la inconstitucionalidad alegada.

Lo anterior es así, pues como ya quedó señalado contrario a lo manifestado por la parte recurrente en el juicio de amparo directo no se ventilaron cuestiones de mera legalidad.

[…]

Finalmente, se considera inatendible el agravio marcado con el número 5, mediante el cual la parte recurrente manifiesta que si se llegara a declarar la inconstitucionalidad del artículo 62 del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial, resultaría inconstitucional (sic) ya que no excede la ley de la materia y no contradice lo dispuesto en los tratados internacionales, pues lo que se pretende es dilucidar lo que debe entenderse como uso de marca, lo que no tendría un impacto al fondo del asunto ya que las pruebas que aportó la quejosa H. y Cia, Sociedad Anónima de Capital Variable fueron preparadas exprofeso a sus propios empleados para simular el...

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