Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Abril de 2010 (Tesis num. 1a./J. 3/2010 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-04-2010 (Contradicción de Tesis))

EmisorPrimera Sala
Número de registro164702
Número de resolución1a./J. 3/2010
Fecha de publicación01 Abril 2010
Fecha01 Abril 2010
ÉpocaNovena Época
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaCivil
Localizador [J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Abril de 2010; Pág. 292

Para que se actualice el supuesto a que se refiere el artículo 73, fracción XIV, de la Ley de Amparo, resulta necesario que se esté tramitando un medio ordinario de defensa interpuesto por el quejoso y que pueda tener por objeto revocar, modificar o anular el acto reclamado. Ahora bien, la legislación mercantil prevé la interposición del recurso de apelación, que será resuelto por el tribunal superior, quien confirmará, reformará o revocará las resoluciones dictadas por el juez de primera instancia. Por tanto, basta con que éste se haya pronunciado sobre la admisión de dicho recurso para determinar que está en trámite un medio ordinario de defensa y, por ende, que se actualiza la causa de improcedencia a que se refiere el indicado precepto, independientemente de que el tribunal de alzada deba pronunciarse en definitiva sobre su procedencia y, en su caso, respecto de las cuestiones de fondo planteadas, pues de lo contrario, los juicios de garantías quedarían paralizados mientras no existiera pronunciamiento del tribunal de alzada y su resolución estaría condicionada a lo que se determinara en éste.

PRECEDENTES:

Contradicción de tesis 285/2009. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (actualmente Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito). 4 de noviembre de 2009. Cinco votos. Ponente: S.A.V.H.. Secretario: A.R.G..

Tesis de jurisprudencia 3/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dos de diciembre de dos mil nueve.

Nota: Por ejecutoria del treinta y uno de agosto de dos mil once, la Primera Sala declaró improcedente la solicitud de modificación de jurisprudencia 15/2011 derivada de la solicitud de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, toda vez que estimó innecesario modificar la presente tesis jurisprudencial al tenor de las razones expuestas en la solicitud respectiva.

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